SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/No es dable analizar la gravedad de la conducta, si el delito juzgado no se excluye del beneficio, si no existen antecedentes penales y si la pena impuesta no es superior a los límites fijados por la ley 599 de 2000. “En este evento en concreto el fallador de primer nivel negó el beneficio fundamentando la existencia de antecedentes penales y la gravedad de la conducta, sin embargo, el defensor cuestiona tal determinación porque asegura que en el certificado de la Policía Nacional existen anotaciones de captura pero no de sentencias condenatorias.
En efecto, al revisar la audiencia de que trata el artículo 447 del Código Adjetivo relacionada con las condiciones individuales, personales y familiares del acusado, el fiscal informó que… tenía anotaciones por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, no obstante, no había referencia a sentencia alguna. Tal documento fue allegado a la actuación, obrante a folio 69 del expediente y realmente ninguna de las anotaciones en él contenidas hace referencia a una sentencia condenatoria, sino únicamente a capturas en flagrancia. Lo anterior, permite inferir que tal como lo mencionó el defensor del acusado se deben verificar los presupuestos del numeral primero relativo a la pena impuesta y el segundo, de acuerdo con el cual el delito por el cual se condenó no puede estar incluido en la lista a que hace referencia el canon 68A de la ley 599 de 2000, toda vez que la ley otorgó dos posibilidades para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La primera de ellas, cuando la persona no posee antecedentes penales y el delito no está prohibido, como ocurre en este caso, evento en el que se concede de manera automática con el solo cumplimiento del requisito objetivo de la pena. La segunda alternativa es para aquellos que sí tienen antecedentes penales, caso en el que se requiere además de que la pena no supere los 4 años de prisión, que no esté excluida de los punibles del inciso 2 del artículo 68A y que del análisis de su conducta social, familiar y personal se infiera que no es necesario el cumplimiento de la aflicción en establecimiento carcelario.
Razón le asiste al recurrente cuando afirma que no se deben efectuar análisis adicionales relacionados con la gravedad de la conducta, pues la norma es clara y prevé que ante la carencia de antecedentes penales y la no inclusión del delito en la lista de prohibiciones, el juez debe conceder el subrogado de manera automática.” CITAS: artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2016-01800 DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS PROCESADO: LUBIAN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE VÍCTIMA; JORGE ERNESTO CARDONA DUQUE Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 190 Armenia Quindío, diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: diciembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó a LUBIÁN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión, al encontrarlo responsable del punible de tentativa de HOMICIDIO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
Por el mismo lapso le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de junio de 2016, en la carrera 8 entre calles 11 y 12 del barrio Obrero del Municipio de Quimbaya, JORGE ERNESTO CARDONA DUQUE recibió un impacto de bala de quien dijo se conocía con el apodo de “Barquito”. Tras la información brindada por la víctima minutos después de recibir la lesión, la Policía Nacional dio captura a quien se identificó como LUBIÁN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE, de quien se dijo le disparó a JORGE ERNESTO CARDONA por órdenes de JUAN JOSÉ HIDALGO ROJAS, a quien le debía un dinero por la compra de estupefacientes.
El 9 de junio del año que avanza, la Fiscalía legalizó la captura del procesado y le formuló imputación por los punibles de homicidio simple en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por él. Se le impuso medida de aseguramiento.
Entre el ente acusador y el imputado se suscribió un preacuerdo, consistente en que el señor MENDOZA ARROYAVE aceptaba los cargos de homicidio simple en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a cambio de que la Fiscalía le reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza del artículo 56 del Código Penal, quedando la pena a imponer en 48 meses de prisión. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien después de adelantar audiencia de verificación, emitió la sentencia objeto de recurso. se os, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por iciones. n fabricaciipio de Quimbaya uerdo con el cual el del DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo verificó que la aceptación de cargos plasmada en el preacuerdo fue de manera libre, voluntaria y espontánea, y que de acuerdo con la información suministrada por el fiscal, los delitos se acreditaron pues el señor LUBÍAN DE JESÚS MENDOYA ARROYAVE atentó contra la vida de JORGE ERNESTO CARDONA DUQUE y utilizó para ello un arma de fuego.
De esa manera, al encontrar que su actuar fue típico, antijurídico y culpable, emitió sentencia condenatoria imponiendo la sanción pactada en el preacuerdo de 48 meses de prisión al reconocer la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el defensor, no accedió a ella fundamentando su determinación en que los hechos ejecutados por el acusado son graves en el entendido que atentó contra la vida de un ciudadano y afectó la seguridad pública.
Aunado a lo anterior, consideró que a pesar de que no se informó si el acusado tenía o no antecedentes, de la información allegada por el Fiscal se advertía que el procesado tiene varias condenas por el delito de estupefacientes y por ende, debe cumplir la pena en establecimiento carcelario. En consecuencia, impuso una sanción de 48 meses de prisión a LUBIÁN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE y por el mismo lapso impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor cuestionó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, recordó que el artículo 68 A del Estatuto Penal no incluye ninguno de los delitos por los que fue condenado su representado. Agregó que si bien es cierto el señor MENDOZA ARROVAYE es una persona que tiene un número de anotaciones por el delito de estupefacientes, ninguna de ellas se trata de una condena, sino únicamente de aprehensiones en flagrancia y por tanto solo demuestran que ha sido privado de la libertad por portar sustancia estupefaciente.
En ese orden de ideas, estima que no es necesario analizar la gravedad o modalidad del comportamiento, ni tampoco hacer análisis de los antecedentes personales y familiares, por cuanto la norma dice que si el delito no está excluido y la pena impuesta no es superior a los 4 años de prisión se debe conceder. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la suspensión condicional.
INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES La fiscalía coadyuvó la petición de la defensa señalando que el acusado es un reconocido consumidor de estupefacientes, una víctima del microtráfico y su caso ha servido para atrapar a los verdaderos criminales. Por su parte, la representante del Ministerio Público expuso que no hay lugar a conceder el subrogado por la gravedad de la conducta en atención a que se vulneraron dos bienes jurídicos y el acusado actuó por motivos fútiles resultando imperiosa y necesaria la pena en un establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala está relacionado únicamente con la negativa del A Quo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado. Para dar solución al cuestionamiento esbozado, se hace necesario recordar los requisitos exigidos en la ley para tal beneficio que se encuentran incluidos en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” En este evento en concreto el fallador de primer nivel negó el beneficio fundamentando la existencia de antecedentes penales y la gravedad de la conducta, sin embargo, el defensor cuestiona tal determinación porque asegura que en el certificado de la Policía Nacional existen anotaciones de captura pero no de sentencias condenatorias.
En efecto, al revisar la audiencia de que trata el artículo 447 del Código Adjetivo relacionada con las condiciones individuales, personales y familiares del acusado, el fiscal informó que LUBIAN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE tenía anotaciones por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, no obstante, no había referencia a sentencia alguna. Tal documento fue allegado a la actuación, obrante a folio 69 del expediente y realmente ninguna de las anotaciones en él contenidas hace referencia a una sentencia condenatoria, sino únicamente a capturas en flagrancia. Lo anterior, permite inferir que tal como lo mencionó el defensor del acusado se deben verificar los presupuestos del numeral primero relativo a la pena impuesta y el segundo, de acuerdo con el cual el delito por el cual se condenó no puede estar incluido en la lista a que hace referencia el canon 68A de la ley 599 de 2000, toda vez que la ley otorgó dos posibilidades para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La primera de ellas, cuando la persona no posee antecedentes penales y el delito no está prohibido, como ocurre en este caso, evento en el que se concede de manera automática con el solo cumplimiento del requisito objetivo de la pena. La segunda alternativa es para aquellos que sí tienen antecedentes penales, caso en el que se requiere además de que la pena no supere los 4 años de prisión, que no esté excluida de los punibles del inciso 2 del artículo 68A y que del análisis de su conducta social, familiar y personal se infiera que no es necesario el cumplimiento de la aflicción en establecimiento carcelario.
Razón le asiste al recurrente cuando afirma que no se deben efectuar análisis adicionales relacionados con la gravedad de la conducta, pues la norma es clara y prevé que ante la carencia de antecedentes penales y la no inclusión del delito en la lista de prohibiciones, el juez debe conceder el subrogado de manera automática. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de antecedentes penales en contra de LUBIÁN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE y como quiera que la aflicción impuesta fue de 48 meses de prisión, además que los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO no están incluidos en el artículo 68A del Código Penal, se revocará el numeral 3 de la sentencia recurrida, para en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses, previa suscripción de acta compromisoria que contemple las obligaciones previstas en el artículo 65 del Estatuto Penal, las cuales se garantizarán mediante caución prendaria que se fija en la suma de cien mil pesos ($100.000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto condenó a LUBIÁN DE JESÚS MENDOZA ARROYAVE por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero y en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses, previa suscripción de acta compromisoria que garantice las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales se asegurarán con caución prendaria de cien mil pesos ($100.000).
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ