DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta que debe ofrecérsele al usuario. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre cinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-003-2016-00104 Accionante NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad Proteinovo S.A.S Accionado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la impugnación instaurada por el señor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, apoderado especial de la Corporación Autónoma del Quindío, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S. 2.
HECHOS La señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S, señala que el señor HENRY DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, representante legal de esa empresa, es propietario del predio rural “El Consuelo”, ubicado en la Vereda Lusitania del Municipio de Filandia, Quindío, el que se vio afectado debido a la expedición de los Acuerdos números 020 del 22 de diciembre de 2006; 612 de 2011; y 016 del 29 de octubre de 2014 del Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-, toda vez que a través de aquellos se declaró el distrito de conservación de suelos Barbas Bremen (Parque Regional Natural Barbas Bremen), ubicado en la zona limítrofe de los Departamentos del Quindío y Risaralda, imponiendo como medida preventiva la suspensión de las actividades de construcción en el citado predio, mediante la Resolución No. 1238 del 07 de julio de 2015, no obstante contar con los permisos otorgados por el Municipio de Filandia para la modificación de silos para el almacenamiento de alimento de aves, por lo que el 17 de agosto de 2016 presentó una petición en la CRQ, radicada con el número 8662, solicitando las copias de los actos administrativos relacionados con el proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S., con las respectivas constancias de ejecutoria y publicación, entre otros documentos, contestando la entidad por medio del oficio 00009045 del 31 de agosto de 2016, que el 12 de enero de 2016 dio respuesta a algunos puntos, pues aquellos eran los mismos a los que el escrito radicado con el número 9923 del 23 de diciembre de 2015, hacía referencia; situación que resulta incongruente, pues de la solicitud que exige respuesta es la radicada al número 8662 presentada el 17 de agosto de 2016 y en relación con la cual solo se han entregado las copias del expediente del proceso sancionatorio ambiental, lo que aborda solo determinados aspectos del requerimiento, no habiendo pronunciamiento frente a los demás.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 21 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, Apoderado especial de la Corporación Autónoma del Quindío, se pronunció frente al empeño tutelar e indicó que es verdad que se expidieron los Acuerdos números 020 del 22 de diciembre de 2006 y 016 del 29 de octubre de 2014, y que en cabeza del señor HENRY DE JESÚS CARDONA LÓPEZ existe la propiedad del fundo rural “El Consuelo”, localizado en la Vereda Lusitania del Municipio de Filandia, Quindío; además, que a la entidad se presentó una petición radicada con el número 8662 del 17 de agosto de 2016 con el fin de verificar la actuación de la CRQ frente a la expedición de unos actos administrativos que presuntamente afectan el inmueble mencionado, el cual fue declarado por la CRQ como parte del distrito de conservación de suelos Barbas Bremen, razón por la que se le impuso una medida preventiva.
Agregó, que la petición el 17 de agosto de 2016 recibió respuesta mediante el oficio 00009045 del 31 de agosto de 2016, a través del cual se otorgaron los documentos requeridos en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, y que al constatar la necesidad de la expedición de otros, referidos a los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, hubo pronunciamiento en el oficio 00011027 del 26 de octubre de 2016; aclarando a su vez, que las solicitudes 8662 del 17 de agosto de 2016 y 9923 de diciembre de 2015 radicadas en la CRQ, tienen el mismo objeto y se ha dado respuesta; por lo tanto, no ha transgredido ningún derecho fundamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 2 de noviembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S y, en consecuencia, se ordenó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ-, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, se pronunciara respecto de la solicitud de las copias auténticas e íntegras en forma digital en formato PDF y en físico de los oficios No. 0002501 del 4 de abril de 2016 y No. 0005156 del 2 de mayo de 2016 como de los escritos CRQ 5778 del 28 de julio de 2015; 1888 del 11 de marzo de 2016; y 2841 del 13 de abril de 2016, que fueron requeridos por la actora en la petición radicada con el número 8662 del 17 de agosto de 2016.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, impugnó el fallo. Funda su disenso, en: (i) por medio del Oficio No. 9045 del 31 de Agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional emitió respuesta a la petición número 8662 del 17 de Agosto de 2016;
(ii) en el oficio referido, se hizo la entrega de una copia auténtica íntegra en digital en formato PDF del Expediente OAPASD-AS-026 de 2015, en el cual reposan los oficios números 0002501 del 04 de abril de 2016; 0005156 del 2 de mayo de 2016; y de los escritos No. 5778 del 28 de julio de 2015; 1888 del 11 de marzo de 2016; y 2841 del 13 de abril de 2016;
(iii) se entregó copia física del expediente OAPASD-AS-026 de 2015, al señor KENNY TORRES CARVAJAL, quien compareció a la Corporación con la debida autorización de la señora NATALIA HENAO, expediente que contiene los oficios solicitados en los puntos 1,2,3,4 y 5 de la solicitud número 8662 del 17 de agosto de 2016; y, (iv) estos eventos no se tuvieron en cuenta al momento de proferir la sentencia; por lo tanto, no se presenta vulneración del derecho de petición de la accionante
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, atendiendo lo planteado en la demanda de tutela como en la impugnación del fallo, debe establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición a la señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a consecuencia del silencio que ha mostrado para resolver la totalidad de la solicitud efectuada el 17 de agosto de 2016, radicada con el número 8662.
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, indicando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por manera que, el núcleo fundamental de este derecho hace relación a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en providencia de noviembre 2 de 2016, amparó el derecho de petición deprecado por la señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S, debido a que la solicitud radicada con el número 8662 del 17 de agosto de 2016, no fue resuelta de manera íntegra en las contestaciones brindadas mediante los oficios números 9045 del 31 de agosto y 0011027 de 26 de octubre de 2016.
Para una mejor comprensión de lo señalado en precedencia, se anotarán los aspectos requeridos por la actora en la solicitud número 8662 del 17 de agosto de 2016, así: De acuerdo con lo anterior, el despacho de primer nivel evidenció que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, dio respuesta a los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de la petición, en cuanto a lo requerido del proceso sancionatorio ambiental SCSA-AS-026-2015, y lo relacionado con los acuerdos números 020 de 2006, 012 de 2011 y 016 del 29 de octubre de 2014; sin embargo, advirtió la inexistencia de pronunciamiento frente a los numerales 3 y 4 referentes a las copias auténticas en forma digital en formato PDF y en físico de los oficios números 0002501 del 4 de abril de 2016 y 0005156 del 2 de mayo de 2016 como de los escritos CRQ 5778 del 28 de julio de 2015, 1888 del 11 de marzo de 2016 y 2841 del 13 de abril de 2016; igualmente, aclaró que no era posible que la accionada se pronunciara en torno a lo pretendido en los numerales 10, 11, 12 y 13, ya que la petición no era precisa, pues no se indica de manera clara los actos administrativos de los cuales se requiere copia, por lo que hasta tanto ello ocurra no puede emitirse una respuesta clara y de fondo.
La Sala, observa de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, que efectivamente se presentó respuesta a los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de la petición número 8662 del 17 de agosto de 2016. De otro lado, frente a los aspectos que originaron el amparo al derecho de petición, esto es, lo relacionado con las copias auténticas en forma digital en formato PDF y en físico de los oficios No. 0002501 del 4 de abril de 2016 y No. 0005156 del 2 de mayo de 2016 y de los escritos CRQ 5778 del 28 de julio de 2015, 1888 del 11 de marzo de 2016 y 2841 del 13 de abril de 2016, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en el escrito de impugnación del 11 de noviembre de 2016, contestó que había brindado la respuesta en torno a esos aspectos en el oficio número 9045 del 31 de agosto de 2016, ya que en la entrega de la copia íntegra digital en formato PDF del Expediente OAPASD-AS-026 de 2015, reposan los oficios números 0002501 del cuatro (04) de abril de 2016 a folios109/110; 0005156 del dos (02) de mayo de 2016 a folios 113/114; y de los escritos números 5778 del veintiocho (28) de julio de 2015 a folios 40 a 42; 1888 del once (11) de marzo de 2016 a folios 98 a 105; y 2841 del trece (13) de abril de 2016 a folios 111/112.
Ahora, frente a lo señalado por la accionada, se remitió al CD allegado a la actuación, evidenciándose que efectivamente dentro del expediente OAPSD-AS – 026 de 2015, al cual ese medio magnético hace referencia, se encuentran los documentos exigidos en el escrito número 8662 del 17 de agosto de 2016, en la medida que los mismos constituyen parte integral de esas diligencias, pues precisamente aparecen registrados en los folios señalados por la entidad, razón por la cual carece de fundamento la decisión de amparo del 2 de noviembre de 2016, correspondiente a que se provean las copias auténticas en forma digital en formato PDF de los oficios No. 0002501 del 4 de abril de 2016 y No. 0005156 del 2 de mayo de 2016 y de los escritos CRQ 5778 del 28 de julio de 2015, 1888 del 11 de marzo de 2016 y 2841 del 13 de abril de 2016, en la medida que las mismas se suministraron desde la primera contestación a la petición, esto es, el 31 de agosto de 2016.
El Tribunal, bajo las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el fallo impugnado, toda vez que los aspectos que el a quo consideró sin respuesta frente a la petición de 17 de agosto de 2016, efectivamente sí se anexaron conforme a las exigencias de la interesada y obran dentro del proceso sancionatorio ambiental tramitado en contra de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S., el que fue entregado el 31 de agosto de 2016; aspecto que la misma solicitante admitió. En consecuencia, se negará el empeño tutelar.
Por último, debemos precisar que no habrá pronunciamiento frente a los numerales 10, 11, 12 y 13, toda vez que dentro de la sentencia de tutela se exigió que la parte interesada hiciera la aclaración acerca de cuáles actos administrativos requería copia, habida cuenta que no fueron precisados, actuación indispensable para que la entidad dé respuesta clara y de fondo, sin que a la fecha se tenga conocimiento, de acuerdo con los elementos allegados, que la gestora de la tutela hubiera actuado en tal sentido, motivo por el cual no es razonable exigir una respuesta cuando no se tiene certeza de que la interesada haya agotado la actuación que es de su resorte; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del dos (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho de petición de la señora NATALIA HENAO TORRES, apoderada de la Sociedad PROTEINOVO S.A.S.; en consecuencia, de conformidad con la motivación de la presente decisión, se NIEGA el empeño tutelar.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO