INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Para que la UARIV resuelva al respecto, es necesario que el interesado impulse el trámite con una petición inicial, de lo contrario no puede predicarse una violación a derecho fundamental alguno. “… es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha presentado dentro del caso de la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, pues de los elementos allegados no se colige que al menos hubiera agotado esa primera exigencia y que la UARIV haya guardado silencio frente a la misma; de tal suerte, que no es posible acceder a la pretensión de que por medio de una demanda constitucional se pretermitan las actuaciones que son del resorte de la interesada, ya que la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la que, como se indicó, se echa de menos en este asunto, y en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.
Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario apropiado para solicitar la resolución de situaciones de carácter económico, como es el reconocimiento de la indemnización administrativa requerida, en la medida de que para ello el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual no es posible soslayar por el juez de tutela, especialmente cuando se advierte que no se ha realizado por parte de la actora ninguna gestión en garantía de esos intereses.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre quince de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-04-000-2016-00168-00 Accionante LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 191 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad, libertad, verdad, justicia, al mínimo vital, entre otros. 2.
HECHOS La ciudadana LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se protejan sus derechos a la seguridad, libertad, verdad, justicia, al mínimo vital, entre otros, porque a la fecha no conoce cuándo se le reconocerá y pagará la reparación o indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado de la vereda Cinco Días del municipio del Timbío, Cauca, en el año 2007, pues en la actualidad se le suspendieron a ella y a su núcleo familiar las ayudas humanitarias, encontrándose en una situación calamitosa, dado que no tienen empleo; por lo tanto, pide se ordene a las accionadas obrar de acuerdo con el Decreto 1290 del 2008, ya que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas en el municipio de Montenegro, Quindío.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de diciembre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Presidencia de la Republica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora VIVIANA GIRALDO GÓMEZ, apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se refirió al empeño tutelar, señalando las funciones que le corresponden a dicha dependencia; luego de ello, indicó que la función de atención a las víctimas descansa sobre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, máxime cuando en la base de radicación de documentos de la entidad – SOGOB- no se encontró registro de ninguna solicitud que hubiera presentado la accionarte ante DAPRE, razón por la cual requiere se declare improcedente la tutela.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se refirió a la demanda de amparo promovida por la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, estima vulnerados, al señalar que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha dado a conocer cuándo se le reconocerá y le pagará la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que su situación económica y la de su núcleo familiar es precaria, pues no cuentan con empleo y les fueron suspendidas las ayudas humanitarias.
La Corte Constitucional en Sentencia T-197 de abril 20 del 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, indicó frente al tema de la indemnización como componente de la reparación administrativa, lo siguiente: “Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.
La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso[10] como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y cuando los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados económicamente y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Al respecto, esta Corporación en sentencia T-085 de 2009, precisó que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante”.
Estos daños incluyen: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa”. El Gobierno Nacional en el marco de la justicia transicional, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas para responder ante el fenómeno social de víctimas por la violencia, razón por la que se dio curso a la Ley 1448 de 2011, que dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargada de conformar el sistema nacional de atención y reparación de víctimas, prescribiendo en el artículo 132 de ese texto normativo la reglamentación referida a la indemnización administrativa, así: “…ARTÍCULO 132.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes (…)”. Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015. Sector Inclusión Social y Reconciliación, frente a la indemnización administrativa, señaló: “…Artículo 2.2.7.3.6.
Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.
Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (…) Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado.
La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-. 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente Decreto.
De acuerdo con la anterior prescripción normativa, se deduce que es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha presentado dentro del caso de la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, pues de los elementos allegados no se colige que al menos hubiera agotado esa primera exigencia y que la UARIV haya guardado silencio frente a la misma; de tal suerte, que no es posible acceder a la pretensión de que por medio de una demanda constitucional se pretermitan las actuaciones que son del resorte de la interesada, ya que la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la que, como se indicó, se echa de menos en este asunto, y en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.
Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario apropiado para solicitar la resolución de situaciones de carácter económico, como es el reconocimiento de la indemnización administrativa requerida, en la medida de que para ello el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual no es posible soslayar por el juez de tutela, especialmente cuando se advierte que no se ha realizado por parte de la actora ninguna gestión en garantía de esos intereses.
La Sala, consecuente con lo indicado, DENEGARÁ el empeño tutelar; además, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por la señora LUZ ÁNGELA ALEGRÍA DÍAZ, en relación con la protección a los derechos fundamentales a la seguridad, libertad, verdad, justicia, al mínimo vital, entre otros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO