DESACATO/Su finalidad es el cumplimiento de la sentencia y no la imposición de sanción. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre siete de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-001-2016-00072-01 Accionante PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 187 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor ALÁN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el seis (6) de octubre de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición, en favor del señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, razón por la cual se le sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, tuteló a favor del señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, el derecho fundamental de petición, en contra de Director Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; vulneración que derivó por cuanto no ha recibido respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada el 31 de agosto de 2016 referente a la viabilidad de obtener la ayuda humanitaria de transición y los resultados del PAARI, así como conocer los derechos adquiridos como familia desplazada y el procedimiento a seguir para la relación del daño causado, por lo que se ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación, la entidad se pronunciara en relación con la solicitud.
El señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, el 12 de octubre de 2016, puso en conocimiento del despacho que la accionada no dio cumplimiento a la orden judicial, pues no se pronunció frente a la solicitud del 31 de agosto de 2016. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 24 de octubre de 2016 dispuso requerir al señor OMAR ALONSO SÁNCHEZ TORO, Director Territorial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 2 días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela del 6 de octubre de 2016; y, al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como superior jerárquico para que iniciara el proceso disciplinario contra el subordinado por el incumplimiento de la decisión mencionada, sin que hubiera pronunciamiento.
La Jueza, el 9 de noviembre de 2016, dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente contra el señor OMAR ALONSO SÁNCHEZ TORO, Director Territorial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo enunciara y/o allegara las pruebas que pretendiera hacer valer; asimismo se requirió al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que informara los resultados de la investigación disciplinaria, guardando silencio.
La Jueza de tutela, mediante auto del 21 de noviembre de 2016 dispuso correr traslado del auto de apertura al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara los motivos del incumplimiento de la orden judicial, sin que se hiciera pronunciamiento. El despacho, mediante providencia de noviembre 30 de 2016, declaró incurso en desacato al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto no dio cumplimiento a la orden judicial del 6 de octubre de 2016, imponiéndole como sanción arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se hace necesario recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden dirigida al servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, para que se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
De esa manera, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que se acude hasta tanto se cumpla su sentencia. En tratándose del caso en examen, debemos establecer si el señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 6 de octubre de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, porque dicha entidad no se pronunció frente a la solicitud impetrada el 31 de agosto de 2016 a través de la cual requería se indicara la viabilidad de obtener la ayuda humanitaria de transición y los resultados del PAARI, así como conocer los derechos adquiridos por ser familia desplazada y el procedimiento a seguir para la relación del daño causado.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa manera, se deduce de las pruebas documentales allegadas ante el juez de amparo, que en el caso del señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA la entidad accionada asumió una conducta renuente para el cumplimiento del fallo de amparo del 6 de octubre de 2016, pues a pesar de que al señor Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se le ordenó que en el término de 48 horas debía pronunciarse en relación con la solicitud efectuada el 31 de agosto de 2016, correspondiente al suministro de la ayuda humanitaria trimestral de transición y otros aspectos, no obstante, a la fecha de la decisión del incidente ninguna actividad había realizado en tal sentido, dejando así en suspenso la decisión sobre el asunto, desconociendo los derechos que le asisten al actor respecto al trámite, pues a pesar de obrar un escrito de la señora DIANA MORALES, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, indicando que había dado respuesta al derecho de petición, no se conocía si efectivamente había sido recibido por el actor.
Para el Tribunal, en sede de consulta, no es posible llegar a la consideración signada por la a quo, pues luego de proferida la sanción por desacato, el señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, en memorial del 5 de diciembre de 2016, informó que la entidad había dado contestación a sus requerimientos el 1 de diciembre de 2016, informándole el procedimiento que debía agotar para la obtención de la ayuda humanitaria; se le indicó a su vez, lo relacionado con las ofertas institucionales que la entidad tiene establecidas para las personas desplazadas y cómo acceder a ellas, entre otros aspectos.
De esa manera, la sanción impuesta al Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo en cuanto hace relación al pronunciamiento acerca de la solicitud de 31 de agosto de 2016, persistiendo la entidad en una conducta renuente para dar respuesta de fondo y clara a la solicitud del señor PEDRO JOSÉ CADAVID LUNA, hasta la notificación de la providencia que hoy se consulta; por lo tanto, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, pues cesó la inobservancia de la orden judicial y, por ende, la amenaza al derecho de petición, toda vez que esa situación se superó con la contestación de fondo y precisa hecha a las inquietudes del accionante en respuesta entregada al interesado el 1 de diciembre de 2016, motivo por el cual la sanción emitida perdió la razón de ser.
Por consiguiente, ante la realidad enunciada, es claro que la entidad accionada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela, cuyo desacato se predica, razón por la cual la Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZALA, Director Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO