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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2016-00085-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-12-13

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DERECHO DE PETICIÓN AL INTERIOR DE TRÁMITES JURISDICCIONALES/No opera por estar instituidos para dichos trámites unas formas propias que deben acatarse. “emerge claro que no se presenta transgresión al derecho de petición deprecado por el actor referente a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha pronunciado en torno al incidente por desacato presentado, pues a dicha solicitud no puede imprimírsele el trámite de una petición, toda vez que hace relación a una actuación dentro de un proceso de carácter jurisdiccional adelantado por aquella entidad; por lo tanto, el interesado debe seguir su intervención de acuerdo a las formas propias de tales asuntos.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre trece de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-07-001-2016-00085-01 Accionante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS Accionado Superintendencia de Industria y Comercio Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 189 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, contra la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó el amparo tutelar a los derechos de petición y el debido proceso invocados. 2.

HECHOS El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, el 18 de octubre de 2016, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque a la fecha de la presentación del empeño tutelar, no ha resuelto el incidente por desacato radicado el 7 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado contra ALMACENES FLAMINGO S.A, toda vez que dicho establecimiento comercial pretende la entrega de un televisor adquirido en el año 2012, sin la garantía, no obstante hallarse en su poder para arreglos hasta noviembre de 2015, época en la que se ordenó por la accionada devolver el electrodoméstico en perfectas condiciones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 19 de octubre de 2016 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se refirió al empeño tutelar e indicó que el trámite adelantado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil radicado con el número 12-130580, el cual fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual Estatuto del Consumidor, profiriéndose la decisión de fondo el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas por el señor ROMERO RIVILLAS y se declaró probada la excepción presentada por la sociedad ALMACENES FLAMINGO S.A., denominada "cumplimiento de la garantía”, ordenándose en la misma providencia la entrega del televisor objeto de controversia al demandante, presentando el actor el 13 de noviembre de 2015 solicitud de aclaración de la sentencia en el sentido de que se estableciera la vigencia de la garantía del bien, la cual fue rechazada mediante Auto No. 1647 del 19 de enero de 2016.

La demandada, a su vez, el 25 de noviembre de 2015, manifestó la imposibilidad del cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia porque el demandante se rehusó a recibir el electrodoméstico. Afirma que posteriormente, el accionante presentó un escrito de incumplimiento a la sentencia, el cual no es un derecho de petición, ya que el mismo no resulta procedente como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional; esto, teniendo en cuenta que la entidad no actúa en estos casos en ejercicio de una función administrativa sino que lo hace revestida de una función judicial, motivo por el cual el escrito se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1480 de 2011; por ello, mediante Auto No. 26526 del 12 de abril de 2016, La Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales dio respuesta al mismo, informándole al actor que ALMACENES FLAMINGO dio a conocer que él se negó a recibir el producto, motivo por el cual le fue imposible hacer la entrega, presentando el señor ROMERO RIVILLAS un memorial el 26 de abril de 2016, en el que reclama nuevamente la garantía del bien objeto de controversia, a pesar de que se haya adoptado una decisión de fondo, razón por la cual la tutela se torna improcedente, pues se insiste en el reconocimiento de la garantía cuando ya hubo pronunciamiento sobre este tema.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 1 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al no vislumbrar vulneración a los derechos de petición y el debido proceso, por cuanto el trámite adelantado por el accionante en contra de ALMACENES FLAMINGO S.A., culminó con sentencia del 6 de noviembre de 2015, donde se declaró probada la excepción presentada por el establecimiento de comercio relacionada con el cumplimiento de la garantía y se ordenó la entrega del televisor, por lo que el interesado a través de varios escritos de fechas 13 de noviembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 26 de abril de 2016, ataca la decisión emitida por la accionada; memoriales que no constituyen peticiones regidas por el artículo 23 de la Constitución Política, sino que se tratan de actuaciones procesales que fueron debidamente atendidas mediante la decisión del 25 de octubre de 2016, auto 00099475 expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se dispuso archivar el incidente propuesto por el demandante y se abstuvo de imponer sanciones a la empresa ALMACENES FLAMINGO S.A.

5. DE LA IMPUGNACIÓN EL señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, el 8 de noviembre de 2016, presentó escrito discrepando de la decisión del a quo. Argumenta que una cosa es la afirmación que la garantía referida en el mismo proceso corresponde al momento de la compra del electrodoméstico y otra son los arreglos realizados, pues con la decisión se están desconociendo los 20 meses restantes de la garantía del producto, los cuales no pueden descontarse en su perjuicio, habida cuenta que la misma se suspendió mientras que el electrodoméstico no estuvo bajo su poder, motivo por el cual las determinaciones adoptadas son producto de una ligereza de la entidad accionada.

Por otro lado, cuando fue a reclamar el televisor se lo entregaron sin soporte y sin control remoto; por ello, solicita la revocatoria del fallo ordenando se atienda el incidente por desacato y se requiera a ALMACENES FLAMINGO S.A., cumplir con la garantía restante y la entrega de los elementos faltantes del televisor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. En el caso concreto, se tiene que la acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. El promotor del amparo, asevera que de manera injusta la Superintendencia de Industria y Comercio negó sus pretensiones y avaló la presentada por ALMACENES FLAMINGO S.A., denominada “cumplimiento de la garantía”, dentro del proceso número 12-130580, lo que ameritó que se le hiciera entrega del electrodoméstico adquirido en ese establecimiento, sin la garantía, aduciendo que la misma ya había causado, no obstante faltaran 20 meses para su cumplimiento, pues ese fue el término que el elemento estuvo en poder del almacén para una reparación, lapso que no puede ir en detrimento de sus intereses; por ello, promovió un incidente de desacato, el cual fue archivado por la accionada, argumentando que él se negó a recibir el electrodoméstico, sin tener en cuenta las circunstancias aludidas, situación por la que se vulnera de forma palmaria sus derechos al debido proceso y el de petición. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” La Corte Constitucional ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

La citada Corporación, en sentencia T-215A del 28 de marzo de año 2011, expediente T 2.864.069, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a este tema, señaló lo siguiente: 2.2. El derecho de petición ante las autoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado[24] sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[25] En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[26] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[27] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[28] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[29] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los términos dados por el Código de Procedimiento Civil para dictar providencias judiciales, establece en su artículo 124, modificado por el artículo 16, de la Ley 794 de 2003, “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) días, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”.

De acuerdo con lo anterior, emerge claro que no se presenta transgresión al derecho de petición deprecado por el actor referente a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha pronunciado en torno al incidente por desacato presentado, pues a dicha solicitud no puede imprimírsele el trámite de una petición, toda vez que hace relación a una actuación dentro de un proceso de carácter jurisdiccional adelantado por aquella entidad; por lo tanto, el interesado debe seguir su intervención de acuerdo a las formas propias de tales asuntos.

Respecto a la vulneración al debido proceso, del expediente de tutela se extracta que el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, formuló queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de ALMACENES FLAMINGO S.A, asunto al cual le fue impartido el trámite establecido en la Ley 1480 de 2011, el que culminó con la sentencia del 6 de noviembre de 2015, declarando probada la excepción de cumplimiento de la garantía, ordenándose la entrega del televisor al actor, quien se negó a recibirlo alegando que se le descontaron los 20 meses que hacían falta para completar los tres años a los que tenía derecho, motivo por el que presentó dos escritos de marzo 7 y abril 26 de 2016, denominados incidentes por desacato, a fin de que el demandado hiciera la entrega del electrodoméstico con garantía; evento que se zanjó por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Autos números 26526 del 12 de abril y 00099475 del 25 de octubre de 2016, expedidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través de los cuales se abstuvo de la imposición de las sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto el establecimiento de comercio había tratado de cumplir con la entrega pero por voluntad del comprador no logró hacerse efectiva.

Por manera que, no se observa vulneración alguna al debido proceso del actor, pues el hecho de que las decisiones proferidas por la accionada no sean favorables a sus intereses, ello no quiere significar que haya mediado transgresión al citado derecho; por el contrario, se da cuenta del cumplimiento de un procedimiento relacionado con la acción de protección al consumidor y en el cual se emitió una decisión de fondo en relación con la efectividad de la garantía del bien adquirido, la cual el señor accionante persiste en controvertir a través de diferentes escritos, que emergen improcedentes.

El gestor del empeño tutelar no puede pretender que se desconozcan las decisiones de la entidad en relación con este tema porque no son acordes a sus intereses, habida cuenta de que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de este carácter cuando carezca de relevancia constitucional, como en este caso, pues la determinaciones adoptadas por la accionada han sido en marco del proceso de carácter jurisdiccional adelantado, el cual, se recuerda, puso fin a una controversia generada con la garantía, la que hoy, el señor ROMERO RIVILLAS insiste tozudamente que se le reconozca.

La Sala, en armonía con lo indicado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Armenia, negó el amparo tutelar invocado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO