Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2016-00206-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-12-06

Sujetos procesales: LUZ MARINA VARGAS CAICEDO COLPENSIONES

AGENCIAS EN DERECHO/Parámetros para fijarlas. Debe tenerse en cuenta el valor de la ejecución según el mandamiento de pago y en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 para entonces vigente. “Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica puede ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre muchas más. Además, cabe precisar que la tasación de las agencias en derecho, le corresponde en trámite de primera instancia al Juez de conocimiento y a favor de la parte vencedora, aún en los casos en que el último hubiere actuado sin la comparecencia de apoderado judicial, pues como es sabido este rubro pertenece a la parte y nunca al abogado.

También, según la norma en cita, para la fijación de las mismas deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Y de conformidad con el numeral 2.3 del capítulo II, del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la data en que se expidió el auto impugnado, en el trámite de primera instancia de los procesos ejecutivos, las agencias en derecho se tasaran “hasta el 15% del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementara en un porcentaje igual al que fije el juez.

(…)”. (…) la Sala considera que por la a quo se cometió un error en el procedimiento de liquidación de las agencias en derecho, que deben ser incorporadas al rubro de costas procesales a pagar a favor de la accionante, porque manifestó que dicho concepto lo había obtenido del 5% del valor arrojado en la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si detenerse a observar que la solicitud de ejecución se realizó el 24 de junio de 2016 y dicha disposición solo entró en vigor para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto siguiente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7º ídem, no se aplica al presente caso.

Sin embargo y frente a lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso de marras tiene vigencia el Acuerdo 1887 de 2003, delanteramente citado, y como quiera que el porcentaje establecido por la a quo se encuentra dentro de los límites allí fijados y el mismo no fue objeto de discusión por el apelante, este debe aplicarse a partir de la suma total de la deuda al tiempo de expedirse el mandamiento de pago, que lo era por $31´497.778, porque eso era lo que comprendía el valor de las mesadas adeudadas del 17 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 y su respectiva indexación, según la contabilización realizada en la liquidación del crédito en firme.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: Luz Marina Vargas Caicedo Demandado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q Radicación: 63001-3105-004-2016-00206-02 Acta de discusión No. 110.

Armenia, Q., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta contra el auto de 18 de octubre de 2016, expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de 1º de julio de 2016, libró mandamiento de pago a favor de Luz Marina Vargas Caicedo y en contra de Colpensiones, por las siguientes sumas de dinero: a) la cantidad de $17´874.100, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de abril de 2013 y 31 de mayo de 2015; b) por la suma que resultare de liquidar las mesadas causadas con posterioridad al 31 de mayo de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; c) indexación de mesadas; y, d) las costas del proceso (fl.2, cdno 1). 2.- Colpensiones, el 27 de julio del corriente año, acercó copia de la Resolución GNR 219755 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo proferido el 23 de junio de 2015 y auto de 1º de julio de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra y, en consecuencia, ordenó el desembolso de $28´553.874 e inclusión en la nómina del período agosto de 2016, pagadera al mes siguiente (fls. 3 a 6, cdno 1). 3.- La a quo, el 5 de octubre de esta anualidad, decidió aprobar la liquidación del crédito realizada por el despacho, en la cual estableció que Colpensiones por el retroactivo e indexación de mesadas causadas al 30 de julio de 2016, adeudaba a la demandante la suma de $32´187.233, más $316.000 por concepto de las costas del proceso ordinario y que al restarles los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor pagado en la Resolución GNR219755, arrojó un valor pendiente por pagar de $973.391.

En el mismo auto, fijó como agencias en derecho del proceso ejecutivo laboral la suma de $48.670, equivalente al 5% del total adeudado (fls. 7 a 10, cdno 1). 4.- El 18 de octubre de 2016, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas, la cual tuvo como agencias en derecho la cuantía de $48.670 (fl. 11, cdno 1). 5.- Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque el valor establecido como agencias en derecho y, en su lugar, se realice la liquidación del 5% sobre las cuantías de $28´553.874 y $973.391, correspondientes al valor pagado por Colpensiones y el adeudado a la data de la liquidación del crédito, en su orden, ya que fue necesario dar inicio a la ejecución para obtener el pago efectuado (fl. 12, cdno 1). 6.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por auto de 1º de noviembre de 2015, decidió no reponer el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas, al considerar que las agencias en derecho fueron liquidadas correctamente, si se tiene en cuenta que en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se explicó que las mismas se obtendrían del valor correspondiente al 5% de la cuantía que arrojaría la liquidación del crédito, tal como lo dispone el Acuerdo PSAA16-10554 y que fue cuantificada en la suma total de $973.391, presentando un resultado igual a $48.670 (fls. 14 y 15, cdno 1).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si es procedente determinar una cuantía superior a la que fue señalada en la providencia objeto de apelación, como agencias en derecho a favor de la ejecutante.

La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por la remisión expresa del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, como en este caso aconteció. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 de la primera normativa en cita, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. […]” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica puede ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre muchas más. Además, cabe precisar que la tasación de las agencias en derecho, le corresponde en trámite de primera instancia al Juez de conocimiento y a favor de la parte vencedora, aún en los casos en que el último hubiere actuado sin la comparecencia de apoderado judicial, pues como es sabido este rubro pertenece a la parte y nunca al abogado.

También, según la norma en cita, para la fijación de las mismas deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Y de conformidad con el numeral 2.3 del capítulo II, del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la data en que se expidió el auto impugnado, en el trámite de primera instancia de los procesos ejecutivos, las agencias en derecho se tasaran “hasta el 15% del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementara en un porcentaje igual al que fije el juez.

(…)”. Precisado lo anterior, en este caso se observa que Luz Marina Vargas Caicedo, el 24 de junio de 2016, solicitó la expedición del mandamiento de pago por la condena impuesta en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones, datada el 23 de junio de 2015 y que la Sala confirmó mediante fallo de 3 de mayo del cursante año. Además, se advierte que encontrándose en trámite el asunto, el Juzgado de instancia, el 5 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma prevista en el auto inaugural, condenando en costas a la entidad demandada y a favor de la ejecutante, y fijó como agencias en derecho el 5% del total de la liquidación del crédito.

También, que en auto de 5 de octubre siguiente, la a quo “aprobó” la liquidación del crédito realizada por el despacho, al comprobar que Colpensiones por las mesadas causadas a partir del 17 de abril de 2013 hasta el 30 de julio de este año e indexación pertinente, le adeudaba $32´187.233, más $316.000 por costas del proceso ordinario, pero como la entidad a través de la Resolución No. GNR 219755 de 27 de julio del mismo año, le había pagado $28´553.874 y se debía descontar los aportes en salud, que equivalían a $2´975.968, dedujo un saldo pendiente por el valor de $973.391, y con base en este último resultado, determinó la cuantía de $48.670 como agencias en derecho.

En relación con lo anterior, la Sala considera que por la a quo se cometió un error en el procedimiento de liquidación de las agencias en derecho, que deben ser incorporadas al rubro de costas procesales a pagar a favor de la accionante, porque manifestó que dicho concepto lo había obtenido del 5% del valor arrojado en la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si detenerse a observar que la solicitud de ejecución se realizó el 24 de junio de 2016 y dicha disposición solo entró en vigor para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto siguiente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7º ídem, no se aplica al presente caso.

Sin embargo y frente a lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso de marras tiene vigencia el Acuerdo 1887 de 2003, delanteramente citado, y como quiera que el porcentaje establecido por la a quo se encuentra dentro de los límites allí fijados y el mismo no fue objeto de discusión por el apelante, este debe aplicarse a partir de la suma total de la deuda al tiempo de expedirse el mandamiento de pago, que lo era por $31´497.778, porque eso era lo que comprendía el valor de las mesadas adeudadas del 17 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 y su respectiva indexación, según la contabilización realizada en la liquidación del crédito en firme.

En consecuencia, se modificará el auto de 18 de octubre de 2016, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada en la misma fecha, en el sentido de disponer que se tienen como costas procesales a cargo de Colpensiones y a favor de la ejecutante, la suma de $1´574.888 y que corresponde al valor de las prenombradas agencias en derecho.

No hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el auto calendado el 18 de octubre de 2016, el cual quedará así: |Valor de las agencias en derecho |$1´574.888 | |Otros gastos judiciales |$0 | |TOTAL |$1´574.888 | Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2016-00206-02) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2016-00206-02) |(63001-3105-004-2016-00206-02) |