FACTURAS DE VENTA DE SERVICIOS DE SALUD/Requisitos que debe reunir para su cobro ejecutivo y la procedencia de librar mandamiento de pago. “el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, prevén las características que corresponden reunir los documentos que pretendan aducirse como título ejecutivo, los que deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y constituir “plena prueba contra él”, de ahí que verificado su cumplimiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados, para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, y obtenerse así el pago de la prestación insatisfecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo inicialmente citado, es exigible ejecutivamente la obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial en firme, debiéndose tener en cuenta que en ocasiones, dada la complejidad de las relaciones, los títulos ejecutivos tienden a ser integrados por documentos plurales, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título, pero siempre y cuando estén unidos por una relación de causalidad que tenga por causa u origen el mismo negocio jurídico.
De otro lado, cumple decir que esta Sala de manera reiterada ha expuesto que en materia de Seguridad Social son ejecutables las facturas de venta de servicios de salud que cumplan con los requisitos de creación, formalidades para su presentación y agotamiento de los términos posteriores a ésta o la definición de glosas y objeciones. Por ello, para que una factura de venta de esta clase de servicios pueda ser presentada al cobro ejecutivo, además de reunir los requisitos generales de cualquier título de esta magnitud, es decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución No. 3374 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, deben contener los datos de la transacción, es decir, el nombre o razón social cuando es una persona jurídica o apellidos y nombre del prestador cuando éste es un profesional independiente, el tipo de documento de identificación del prestador, el número del documento de identificación del prestador, el número de la factura, la fecha de expedición de la factura, la fecha de inicio del período de la facturación enviada, fecha de finalización del período de la facturación enviada, el código y nombre de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios o quien paga la factura, el número de contrato, cuando se requiera, el Plan de beneficios, el número de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el valor del pago compartido (Copago), el valor de la comisión a reconocer por la EPS, por los estudios diagnósticos realizados para confirmar enfermedad profesional, el valor de descuentos, el valor neto a pagar por la entidad contratante; igualmente, la fecha y nota de presentación al cobro, los datos del servicio prestado, la identificación del usuario, el tipo de usuario, la información sobre la consulta o la descripción de los procedimientos realizados, junto con la epicrisis, que deberá agregarse como anexo, de acuerdo al artículo 7º de la citada resolución. Además, según el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por la ley 1231 de 2008 y en el Estatuto Tributario, que en su artículo 617 consagra como tales, los siguientes: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; e, i) señalar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…). las exigencias que deben cumplir las facturas de venta de servicios de salud no son otras distintas que aquellas contempladas en la mencionada Resolución 3374 de 2000 proferida por el Ministerio de Salud y que para efectos de constituir el título ejecutivo complejo debían aportarse en original o copias auténticas; además, de la cuenta de cobro con nota de presentación y recibido, sin que las últimas las suplan o sustituyan.” CITAS: Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, sentencia de 21 de octubre de 2010, expediente 63-001-31-05-002-2009-00002-01; auto de 13 de enero de 2015, radicación 63001-3105-002-2014-00328-01;
Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 723 de 1997, Decreto 046 de 2000, la Resolución 3374 de 2000 del Ministerio de Salud, Ley 715 de 2001, Decreto- Ley 1281 de 2002, Decreto 3260 de 2004, Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Demandado: Coomeva E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q Radicación: 63001-3105-002-2015-00567-01 Acta de discusión No. 115.
Armenia, Q., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta contra la providencia de 15 de diciembre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.- La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Coomeva E.P.S. S.A., con la finalidad de obtener mandamiento de pago por: a) las sumas de dinero contenidas en la facturas de servicios de salud, relacionadas de folios 218 del tomo 2, cuaderno No. 1, al folio 423 del tomo 3, cuaderno No. 1, que corresponden a los Nos. HUSD0001123250 al HUSD0001959147 con un saldo total de $1.692´843.168; b) los intereses de mora causados sobre cada uno de los valores contenidos en dichas facturas, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y, c) las costas del proceso. 2.- En sustento de estas pretensiones ejecutivas, afirmó que tiene como finalidad primordial la prestación de los servicios de salud a los afiliados de las E.S.S., E.P.S., y A.R.S., regímenes de excepción que contraten sus servicios o vinculados que los soliciten, así como las atenciones de urgencias que se requieran.
Que Coomeva E.P.S. S.A., ante la necesidad de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, celebró con dicha institución el contrato EPS-EC- 655-2013, a partir del 1º de abril de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, cuyo objeto contractual era ofrecer y prestar los servicios de urgencia vital, atención obstétrica, quirúrgica y de cuidados intensivos, entre muchos más, por lo cual para efectos fiscales, presupuestales y de constitución de pólizas, establecieron un valor aproximado de $1.600´000.000.
También, señaló que les brindó los servicios de urgencias en cumplimiento de la obligación legal y por el cual no se requería contrato, ni orden previa. Por último, dijo que presentó ante la entidad demandada las facturas relacionadas con la prenombrada prestación de los servicios de salud y que fueron brindados a sus afiliados, las cuales cumplían con los requisitos contemplados en el Estatuto Tributario para su correspondiente pago; sin embargo, esas obligaciones han dejado de cancelarse, a pesar de que constituyen un título ejecutivo complejo; además, destacó que la empresa promotora de salud tampoco efectuó el pago mínimo anticipado, correspondiente al 50% del valor de la facturas dentro de los 5 días posteriores a su exposición, razón por la cual se encuentra en mora (fls. 1 del tomo 1, cuaderno 1 a fls. 459 del tomo 3, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que los documentos allegados como títulos ejecutivos complejos no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que hagan procedente librar orden de pago en contra de la empresa promotora de salud demandada.
Para ello, adujo que los demostrativos aportados como base de recaudo ejecutivo de servicios de salud, carecen de los requisitos contemplados en el Estatuto Tributario y la Resolución No. 3374 de 2000, expedida por el Ministerio de la Protección Social, porque solo se tratan de cuentas de cobro realizadas a la demandada, en las que si bien se enumeran cada una de las facturas y se especifica su valor, entre otros aspectos, de ninguna manera pueden considerarse como tales y, por consiguiente, debían presentarse con los anexos respectivos.
Además, dijo que tampoco se acreditó que todas ellas se hubieren presentado al deudor para su cobro, ya que los documentos aportados para probar dicho requisito no contienen sello de recibido de la accionada (fls. 461 a 474, tomo 3, cuaderno 4). 4.- Inconforme con la decisión anterior, la ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el libelo, porque de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4147 de 2007, las facturas originales con sus soportes reposan en los archivos físicos de la E.P.S., que tiene la custodia de las mismas, ya que le corresponde a las instituciones prestadores del servicio de salud presentarlas a las entidades responsables del pago, sin que las últimas puedan exigir requisitos adicionales a los definidos en el anexo 5º de la Resolución 3047 de 2008, emitido por el Ministerio de la Protección Social.
Por lo anterior, explicó que está en imposibilidad física y material de suministrar esos escritos y sus correspondientes anexos, ya que reposan en la entidad demandada, como se demuestra con los originales de las cuentas y oficios remisorios anexos a la demanda, razón por la cual solicitó trasladar la carga de prueba a Coomeva E.P.S. (fls. 475 a 480, del tomo 3, cuaderno No. 1). 5.- El juzgado de primer grado, mediante auto de 29 de enero de 2016, decidió no reponer el auto de 15 de diciembre de 2015, al considerar que es insuficiente que la ejecutante solo enuncie o presente la cuenta de cobro que realizó a la accionada, sin anexar las facturas respectivas, sean estas originales o copias autenticadas y que deben componer el título ejecutivo complejo, por lo cual es improcedente librar mandamiento de pago, sin que para esta clase de procesos opere la figura de la prueba trasladada, ya que le corresponde al ejecutante aportar los documentos donde aparezca una obligación clara, expresa y exigible.
Además destacó que también deben anexarse los documentos de que trata la Resolución 374 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, lo cual no acontece en este asunto (fls. 482 a 487, del tomo 3, cdno1). Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación contra el proveído de 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si los documentos presentados como título para la ejecución en contra de Coomeva E.P.S., respecto de las obligaciones contraídas por la prestación de servicios de salud, cumplen con los requisitos legales para su cobro.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el examen de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, prevén las características que corresponden reunir los documentos que pretendan aducirse como título ejecutivo, los que deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y constituir “plena prueba contra él”, de ahí que verificado su cumplimiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados, para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, y obtenerse así el pago de la prestación insatisfecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo inicialmente citado, es exigible ejecutivamente la obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial en firme, debiéndose tener en cuenta que en ocasiones, dada la complejidad de las relaciones, los títulos ejecutivos tienden a ser integrados por documentos plurales, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título, pero siempre y cuando estén unidos por una relación de causalidad que tenga por causa u origen el mismo negocio jurídico.
De otro lado, cumple decir que esta Sala de manera reiterada ha expuesto que en materia de Seguridad Social son ejecutables las facturas de venta de servicios de salud que cumplan con los requisitos de creación, formalidades para su presentación y agotamiento de los términos posteriores a ésta o la definición de glosas y objeciones. Por ello, para que una factura de venta de esta clase de servicios pueda ser presentada al cobro ejecutivo, además de reunir los requisitos generales de cualquier título de esta magnitud, es decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución No. 3374 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud, deben contener los datos de la transacción, es decir, el nombre o razón social cuando es una persona jurídica o apellidos y nombre del prestador cuando éste es un profesional independiente, el tipo de documento de identificación del prestador, el número del documento de identificación del prestador, el número de la factura, la fecha de expedición de la factura, la fecha de inicio del período de la facturación enviada, fecha de finalización del período de la facturación enviada, el código y nombre de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios o quien paga la factura, el número de contrato, cuando se requiera, el Plan de beneficios, el número de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el valor del pago compartido (Copago), el valor de la comisión a reconocer por la EPS, por los estudios diagnósticos realizados para confirmar enfermedad profesional, el valor de descuentos, el valor neto a pagar por la entidad contratante; igualmente, la fecha y nota de presentación al cobro, los datos del servicio prestado, la identificación del usuario, el tipo de usuario, la información sobre la consulta o la descripción de los procedimientos realizados, junto con la epicrisis, que deberá agregarse como anexo, de acuerdo al artículo 7º de la citada resolución. Además, según el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por la ley 1231 de 2008 y en el Estatuto Tributario, que en su artículo 617 consagra como tales, los siguientes: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; e, i) señalar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Frente al tema, este Tribunal en sentencia de 21 de octubre de 2010, expedida en el expediente 63001-3105-002-2009-00002-01[1], reiterada en auto de 13 de enero de 2015, radicación 63001-3105-002-2014-00328-01[2], explicó que la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 723 de 1997, Decreto 046 de 2000, la Resolución 03374 de 2000 del Ministerio de Salud, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1281 de 2002, Decreto 3260 de 2004, Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007, han producido abundante prescripción orientada a regular el tópico y que los mismos conllevan a perfilar las características propias de los documentos que conformarían el título de cobro de los servicios de salud y que los diferencia de los documentos que usualmente se conocen como títulos valores u otros que ameritan el cobro forzado.
En ese orden, se explicó que las exigencias que deben cumplir las facturas de venta de servicios de salud no son otras distintas que aquellas contempladas en la mencionada Resolución 3374 de 2000 proferida por el Ministerio de Salud y que para efectos de constituir el título ejecutivo complejo debían aportarse en original o copias auténticas; además, de la cuenta de cobro con nota de presentación y recibido, sin que las últimas las suplan o sustituyan.
Precisado lo anterior, en este caso se advierte que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, demandó a Coomeva E.P.S. S.A., para que le pagara la suma de $1.692´843.168, correspondiente al valor total de las facturas de servicios de salud que fueron detalladas en el hecho décimo quinto y pretensión primera de la demanda, para lo cual adujo se aportaba como anexos las presuntas cuentas de cobro realizadas a la empresa promotora de salud accionada.
Por lo anterior, resulta pacífico que con el libelo no fueron anexadas las facturas originales o en copias auténticas, pues así también lo manifestó la recurrente en la alzada y se demuestra con los documentos contenidos en los cuadernos de anexos denominados “facturas de cobro” y que refieren a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
En efecto, se observa que ellos hacen referencia a cuentas de cobro por facturas de servicios médicos prestados, en las que se especifica una “radicación”, “factura”, “folios” y valor”, sin que estén acompañados de la factura en sí misma, por la cual se da inicio a esta clase de ejecución y que permitiría realizar la comparación con los conceptos cobrados y finalmente recibidos en la entidad presuntamente deudora.
Significa lo atrás expuesto, que es insuficiente la relación de cuentas en las que se afirme fueron allegadas al requerido para el pago, pues gran diferencia hay entre el listado de facturas y las facturas mismas, y en ello se equivoca el apelante cuando alega que estas no se deben presentar al juzgador sino únicamente al responsable del pago, pues así lo prevé la normativa en cita, más aún por la naturaleza misma de la ejecución. Así las cosas, queda claro que al tiempo de presentarse la demanda dejo de integrarse debidamente el título ejecutivo y, por consiguiente, carece de sustento las alegaciones vertidas en la alzada, pues como se dijo era viable que la ejecutante aportara las copias auténticas de dichas facturas y no lo hizo, sin que sea procedente en esta clase de procesos disponerse la práctica de pruebas que permitan constituir el título ejecutivo complejo, pues el mismo debe considerarse integrado al momento de formularse la demanda, ya que con fundamento en el mismo es que la ejecutada podrá postular las excepciones que considere pertinentes.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Es de aclarar, que durante el transcurso de este pronunciamiento se hizo alusión a normas del Código de Procedimiento Civil, porque eran las vigentes al momento de solicitarse la expedición del mandamiento de pago y que deben observarse al desatarse el recurso de apelación, en virtud del mandato inserto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
Por carencia de vinculación de parte demandada, no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la providencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Cuarto.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2015-00567-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2015-00567-01) |(63001-3105-002-2015-00567-01) | ----------------------- [1] M.P. Marcos Isaías Ramírez Luna [2] M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes