Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2010-00406-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-12-06

Sujetos procesales: EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE Y OTROS

AGENCIAS EN DERECHO/Criterios para su fijación. Caso donde la gestión del abogado se prolonga por la indebida presentación de la demanda. “…la Sala considera que el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, de manera adecuada fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, ya que ese valor se encuentra dentro de los límites establecidos en el numeral 2.1., del capítulo II, del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que permite tasar ese rubro hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por carecer la sentencia de condena alguna.

Además, se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado del demandante, que si bien es cierto lo fue por más de cinco años, lo cierto es que ello obedeció a la inadecuada formulación de la demanda, que conllevó a la invalidación del proceso desde sus inicios y rehacimiento de las actuaciones surtidas.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Eduardo Echeverri Gómez Demandado: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe y otros Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q Radicación: 63001-3105-001-2010-00406-02 Acta de discusión No. 109.

Armenia, Q., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta contra el auto de 27 de septiembre de 2016, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.- Eduardo Echeverri Gómez, el 23 de julio de 2010, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Colegio San Francisco Solano de Calarcá, con la finalidad de que se declarará a la última responsable del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el período comprendido entre enero de 1975 y noviembre de 1980 y, por consiguiente, se le condenará al pago de los mismos (fls. 1 a 7, cdno 1). 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 30 del mismo mes y año, admitió el anterior libelo, el cual fue notificado por conducta concluyente a la entidad demandada, el 23 de agosto de esa anualidad (fls. 17 y 22, cdno 1), que la contestó en oportunidad legal. 3.- El 15 de octubre del año 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, en la cual compareció el demandante y su apoderado judicial, al igual que a las audiencias de trámite realizadas el 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2010; 21 de febrero, 30 de marzo, 23 de mayo, 27 de julio, 15 de septiembre, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2011; 16 de febrero, 20 de marzo, 19 de abril, 28 de mayo y 27 de julio de 2012 (fls. 32 a 34, 37, 38, 62, 64, 74, 79, 81, 83, 94 a 96, 98 a 100, 118 a 120, cdno 1). 4.- El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, el 31 de agosto de 2012, profirió sentencia en la que se inhibió de fallar de fondo el asunto, por carencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, la cual fue apelada por el demandante (fls. 163 a 175, cdno 1). 5.- El 29 de octubre de 2013, en trámite de segunda instancia, se decretó la nulidad del proceso, desde la actuación inmediatamente posterior al auto calendado el 30 de julio de 2010 y se ordenó que previo el requerimiento al representante legal de la parte demandada para que presentara la prueba de su representación, realizara en debida forma la notificación con el Fray Fernando Garzón Ramírez, representante legal del establecimiento educativo demandado, de propiedad de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe (fls. 19 a 24, cdno 2 del Tribunal). 6.- Efectuado el trámite anterior, el juzgado de primer grado, el 25 de junio de 2015, 29 de marzo, 29 de junio y 6 de julio de 2016, realizó diligencias tendientes agotar nuevamente la audiencia de que trata el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en las cuales compareció el accionante y su apoderado judicial, tal como ocurrió en la siguiente audiencia efectuada el 27 de julio del corriente año (fls. 223 a 331, cdno 2). 7.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de agosto de 2016, profirió sentencia en la que declaró que entre la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, propietaria del Colegio San Francisco Solano de Calarcá, Quindío y Eduardo Echeverri Gómez, existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1º de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1980 y declaró que en razón a que la primera en dicha data había pagado el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de realizar en esa época y con destino a Colpensiones, que liquidados a 30 de agosto de 2016, equivalían a $32´845.729, era menester absolverla por dicho pedimento.

Asimismo, condenó en costas a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe y estableció como agencias en derecho la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 352 a 370 cdno 2). 8.- El 7 de septiembre de 2016, por Secretaría se fijó en lista la liquidación de costas realizada el día anterior, en la cual se consignó como agencias en derecho la suma de $689.455 (fl. 371, cdno 2). 9.- Inconforme con esa liquidación, la parte actora presentó objeción a la misma, con la finalidad de que se aumentara dicho rubro, porque en su criterio el a quo no tuvo en cuenta el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y Acuerdo 1887 de 2003, ya que dejó de analizar la duración del proceso y actuaciones efectuadas, con lo cual se demuestra una tasación desajustada a la realidad y a la crónica procesal acaecida en el asunto, que sirvió para alcanzar el objetivo inicialmente trazado (fls. 373 a 375, cdno 2). 10.- El 27 de septiembre de 2016, el a quo declaró infundada la objeción a la liquidación de costas propuesta, porque la fijación de agencias en derecho se ajustó a los parámetros consagrados en el mencionado acuerdo, teniéndose en cuenta el monto de las pretensiones imploradas y reconocidas en la sentencia, así como la actuación desarrollada por el profesional del derecho (fls. 377 a 379, cdno 2). 11.- La parte demandante, con fundamento en los mismos argumentos expuestos al momento de formular la objeción, interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se reconsidere el valor de las agencias en derecho fijadas (fls.380 a 382, cdno 2). 12.- El Juzgado de primera instancia, por auto de 26 de octubre de 2016, decidió no reponer el auto proferido el 27 de septiembre del mismo año, porque lo pretendido en este proceso era la práctica del cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión dejados de efectuar por la demandada a favor del accionante, lo cual significa que trataba de una obligación de hacer, que solo permite tasar dichas agencias hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerándose suficiente uno solo (fls. 384 y 385, cdno 2).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 27 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si es procedente determinar una cuantía superior a la que fue señalada en la providencia objeto de apelación, como agencias en derecho a favor del accionante.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por la remisión expresa del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo que si bien es cierto en este caso nunca aconteció, por haberse dado trámite a una objeción actualmente inexistente en el ordenamiento jurídico, también es lo cierto, que es viable considerar el auto que resolvió dicha inconformidad con el que aprueba las mencionadas costas, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y la celeridad que debe caracterizar los trámites judiciales.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 de la primera normativa en cita, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. […]” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica puede ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre muchas más. Además, cabe precisar que la tasación de las agencias en derecho, le corresponde en trámite de primera instancia al Juez de conocimiento y a favor de la parte vencedora, aún en los casos en que el último hubiere actuado sin la comparecencia de apoderado judicial, pues como es sabido este rubro pertenece a la parte y nunca al abogado.

También, según la norma en cita, para la fijación de las mismas deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Y de conformidad con el numeral 2.1., del capítulo II, del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la data en que se expidió el auto impugnado, en el trámite de primera instancia de los procesos ordinarios, las agencias en derecho se tasaran “hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”. Precisado lo anterior, en este caso se observa que Eduardo Echeverri Gómez, el 23 de julio de 2010, solicitó que se declarará al Colegio San Francisco Solano de Calarcá responsable del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el período comprendido entre enero de 1975 a noviembre de 1980 y, en consecuencia, se le condenará al pago de los mismos.

Además, se advierte que el juzgador de primera instancia definió el litigio el 24 de agosto de 2016, en razón a que solo hasta ese entonces se había realizado el saneamiento que el a quo consideró pertinente y cumplido las formalidades exigidas en el auto que decretó la nulidad del proceso, con el único ánimo de lograr la adecuada integración del contradictorio que permitiera proferir sentencia de fondo, pues véase que al expedirse por segunda vez la sentencia de primera instancia se declaró que entre la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, propietaria del Colegio San Francisco Solano de Calarcá, y el actor, se configuró un contrato de trabajo en la época delanteramente mencionada, absolviéndola del pago del cálculo actuarial reclamado, al encontrar que el día inmediatamente anterior, la demandada había cancelado dicho concepto, por valor de $32´845.729.

En relación con lo anterior, la Sala considera que el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, de manera adecuada fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, ya que ese valor se encuentra dentro de los límites establecidos en el numeral 2.1., del capítulo II, del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que permite tasar ese rubro hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por carecer la sentencia de condena alguna.

Además, se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado del demandante, que si bien es cierto lo fue por más de cinco años, lo cierto es que ello obedeció a la inadecuada formulación de la demanda, que conllevó a la invalidación del proceso desde sus inicios y rehacimiento de las actuaciones surtidas.

Así las cosas, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, sería del caso confirmar el auto de 27 de septiembre de 2016, pero como quiera que el a quo declaró infundada la objeción a la liquidación de costas realizada y dicho ordenamiento es totalmente incorrecto, como se explicó con antecedencia, se modificará el ordinal primero de dicho proveído para disponer que se tienen como costas procesales a cargo de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, propietaria del Colegio San Francisco Solano de Calarcá y a favor del demandante, la suma de $714.955, que comprende un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, de $689.455 y que corresponde al valor de las prenombradas agencias en derecho y $25.500, por otros gastos del proceso.

Finalmente, se condenará en costas por el trámite de segunda instancia al demandante a favor de la demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el auto calendado el 27 de septiembre de 2016, para disponer que se tienen como costas procesales a cargo de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, propietaria del Colegio San Francisco Solano de Calarcá y a favor del demandante, la suma de $714.955, que comprende un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, de $689.455 y que corresponde al valor de las prenombradas agencias en derecho y $25.500, por otros gastos del proceso.

Segundo.- Condenar al demandante y a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2010-00406-02) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2010-00406-02) |(63001-3105-001-2010-00406-02) |