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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2016-00386-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-12-13

Sujetos procesales: CLEMENTINA RESTREPO DE ZAPATA. AGENTE OFICIOSO GLORIA CECILIA ZAPATA RESTREPO CAFESALUD E.P.S-S Y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

SERVICIOS DE SALUD NO POS/Responsabilidades de los entes territoriales. Posibilidad de las EPS de recobrar los servicios prestados. “Ahora bien, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío al impugnar el fallo de primer grado pretende que se desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga el tratamiento integral a Cafesalud E.P.S-S. Sin embargo, el anterior argumento no puede acogerse porque resulta improcedente desvincular a la Secretaría de Salud, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual del mismo modo cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado, en el que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013); lo anterior que también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2016-00386-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros.

Accionante: Clementina Restrepo de Zapata Agente Oficioso: Gloria Cecilia Zapata Restrepo Accionados: Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Acta de Discusión No. 502. Armenia Q, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Clementina Restrepo de Zapata, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.307.032 exp. Yarumal, Antioquia, actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S., y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la salud y a la vida, ordenándosele a las accionadas autoricen y realicen “las 30 terapias físicas y 30 fonoaudiología del lenguaje (…) la consulta por medicina especializada neurocirugía y nefrología (…) y que se autorice la entrega de pañales” en virtud de su padecimiento; además, solicitó se le garantice un tratamiento integral.

Para ello, manifestó que tiene 65 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la E.P.S.-S Cafesalud; además, que le fue diagnosticado “hipertensión, antecedente de arteriopatia, obstrucción en la arteria carótida”; para lo cual el médico tratante le ordenó el suministro de los citados procedimientos, que es esencial para el manejo de la enfermedad, sin que le hubiere sido autorizado (fl. 1, c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, pues la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos. (fls. 41 a 44, c.1). De otro lado, se observa que Cafesalud E.P.S-S., guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda (fl. 37, c.1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de Clementina Restrepo de Zapata y, en consecuencia, ordenó a la entidades accionadas autorizarán “las 30 terapias físicas y 30 fonoaudiología del lenguaje y la consulta por medicina especializada neurocirugía y nefrología”; además, determinó que tanto la entidad prestadora de salud como la Secretaria de Salud Departamental, deberán brindarle un tratamiento integral, que esté de acuerdo a la patología presentada y al nivel de sus competencias.

De otro lado, le ordenó a Cafesalud E.P.S.-S., que le suministrara los pañales desechables, en las cantidades y frecuencia que determinara el médico tratante y la autorizó para realizar recobro ante la autoridad competente, cuando la atención comprenda servicios excluidos del POS (fls. 55 a 61, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se ordene únicamente a Cafesalud E.P.S.-S asumir los servicios de salud, más el tratamiento integral, estén o no incluidos en el POS, según, se encuentra establecido en la resolución 1479 de 2015.

(fls. 65 a 66, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población con enfermedades de alto costo, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015).

En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el a quo asignándole a las entidades accionadas el deber de autorizar “las 30 terapias físicas y 30 fonoaudiología del lenguaje (…) la consulta por medicina especializada neurocirugía y nefrología (…)” más un tratamiento integral, ya que Clementina Restrepo de Zapata, padece una enfermedad grave qué amerita los servicios solicitados por el médico tratante adscrito a la E.P.S-S accionada, como se observa en los documentos visible a folios 3, 12 y 30 y, porque se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que esta última entidad también tiene el compromiso de garantizarle al usuario su bienestar, en tanto, se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío al impugnar el fallo de primer grado pretende que se desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga el tratamiento integral a Cafesalud E.P.S-S. Sin embargo, el anterior argumento no puede acogerse porque resulta improcedente desvincular a la Secretaría de Salud, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual del mismo modo cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado, en el que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013); lo anterior que también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión de la parte inicial del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que no indicó con exactitud la entidad que debe autorizar y realizar los procedimientos solicitados, el mismo se modificará disponiéndose que dicho servicio sea suministrado directamente por la E.P.S.-S., aquí accionada, quedando ésta en la posibilidad de obtener recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.

En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante, no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente expuestos y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar la parte inicial del ordinal segundo de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en el sentido de que la autorización y realización de los procedimientos “las 30 terapias físicas y 30 fonoaudiología del lenguaje y las consulta por medicina especializada neurocirugía y nefrología”; le corresponde directamente a la E.P.S.-S., Cafesalud, quedando ésta en la posibilidad de obtener el recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.

En lo demás, quedará incólume. Segundo.-Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2016-00386-01) (En uso de permiso)