ACCIÓN DE TUTELA/improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional. “…la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional con el IPC y, en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina y el correspondiente pago.
Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.” CITAS: Sentencia T-903 de 2010.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2016-00394-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Orlando Londoño Betancourt Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 503.
Armenia, Q., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Orlando Londoño Betancourt, identificado con cédula de ciudadanía número 7.523.882 exp.
Armenia (Q.); instauró a través de apoderado demanda de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría Departamental de Educación del Quindío, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a las demandadas resolver de fondo la solicitud radicada el 19 de enero del año en curso y, al efecto, se proceda a ordenar la inmediata inclusión en nómina y el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada como jubilado.
Informa la demanda, que el 19 de enero de 2016, el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con base en el IPC y en calidad de jubilado, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento (fls. 7 a 9, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, manifestó que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, carece de competencia y tampoco puede dar trámite administrativo a lo solicitado por el peticionario.
Por consiguiente, manifestó que se debía declarar improcedente la tutela promovida en su contra (fls. 21 a 22, cdno 1). La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también adujo falta de competencia para expedir los actos administrativos solicitados; agregó, que las peticiones no fueron radicadas ante el Fondo, y por ende, a la Secretaría de Educación Departamental le corresponde suministrar cualquier tipo de respuesta a los requerimientos del accionante (fls. 30 a 34, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, tuteló el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a la Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que procedieran a resolver la solicitud presentada el 19 de enero del año en curso, pues estimó que las anteriores le vulneraron dicho derecho fundamental, al omitir suministrarle una respuesta de fondo a lo requerido, en el ámbito de sus competencias (fls. 36 a 41, cdno 1).
La impugnación La Fiduciaria La Previsora S.A., impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia, ya que ante esta entidad no fue radicada la solicitud de indexación de la mesada pensional y, por consiguiente, no ha desplegado conducta que vulnere el derecho fundamental del peticionario (fls. 48 a 56, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de las accionadas sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional con el IPC y, en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina y el correspondiente pago.
Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.
Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. - Revocar la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Orlando Londoño Betancourt en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduciaria La Previsora S.A., Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Segundo. - Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Tercero.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2016-00394-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2016-00394-01) |(63001-3110-004-2016-00394-01) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.