SERVICIOS DE SALUD SIN ÓRDEN MÉDICA/Es posible que el juez de tutela ante una duda razonable, le ordene a la entidad prestadora que valore la condición médica del paciente para determinar si se requiere el procedimiento que reclama. “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-769 de 2013, reiteró el fallo T-739 de 2011 y explicó que si bien es cierto el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad encargada servicios médicos no prescritos al paciente por el galeno tratante, ya que es inadmisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del médico y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional, también es lo cierto que en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS), pero se advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es procedente ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado.
Y concluyó, que la atención médica que deben prestar las E.P.S. debe ser, en todos los casos, integral; incluso en aquellas circunstancias en las que el galeno tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado procedimiento, cuando este se considere vital, situación en la cual la entidad promotora de salud deberá hacer la respectiva valoración para determinar cuál es el diagnóstico y el tratamiento a seguir.
(…). En consecuencia, al no existir un concepto médico que determine la exigencia de lo pretendido en la demanda de tutela, es improcedente emitir orden en tal sentido; sin embargo, al no haberse determinado con precisión si la accionante requiere o no la cirugía de pterigión y gafas que mejoren su visibilidad, es menester ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar a la paciente para determinar la necesidad de dicha cirugía y anteojos.
En el evento de considerarse necesarios, deberán autorizarse…” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00282-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Gloria Bibiana Trujillo Gallo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Acta No. 498.
Armenia, Q., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Gloria Bibiana Trujillo Gallo formula en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela Gloria Bibiana Trujillo Gallo, identificada con cédula de ciudadanía número 41´922.979, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, entre otros, ordenándosele a las accionadas que le autoricen la “cirugía de pterigiós y gafas”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que padece “una carencia visual muy alta”, razón por la cual hace tres años está a la espera de que le sea programada la cirugía requerida y suministren las gafas que le permitan mejorar su visión y, por consiguiente, la calidad de vida; sin embargo, las demandadas le informaron que carecen de presupuesto para brindarle ese procedimiento y elemento médico.
Por último, señaló que el optómetra del dispensario médico siempre le receta gotas y solo le expresa que cada año los galenos de la ciudad de Bogotá visitarán el Departamento para realizar ese tipo de cirugía, pero cuando solicita información al respecto, la entidad le indica que es imposible prestar dicho servicio o no hay citas disponibles, lo cual la ha afectado gravemente, porque los “peterigíos” ya le están tapando los ojos y cada día su visibilidad disminuye (fls. 1 a 5). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, requirió se declare improcedente la tutela, ya que consultada el área de remisiones y la historia clínica de la accionante, se evidencia que a la última no le ha sido ordenado el procedimiento médico y elemento solicitado (fls. 12 a 17). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante habérsele notificado la existencia de la demanda de tutela, guardó silencio al respecto.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-769 de 2013, reiteró el fallo T-739 de 2011 y explicó que si bien es cierto el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad encargada servicios médicos no prescritos al paciente por el galeno tratante, ya que es inadmisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del médico y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional, también es lo cierto que en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS), pero se advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es procedente ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado.
Y concluyó, que la atención médica que deben prestar las E.P.S. debe ser, en todos los casos, integral; incluso en aquellas circunstancias en las que el galeno tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado procedimiento, cuando este se considere vital, situación en la cual la entidad promotora de salud deberá hacer la respectiva valoración para determinar cuál es el diagnóstico y el tratamiento a seguir.
En el caso de estudio, la Sala observa que si bien es cierto la accionante presentó solicitud de amparo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y, en consecuencia, se les ordenará la autorización de la “cirugía de pterigiós y gafas”; además, del suministro de un tratamiento integral para el manejo de esa enfermedad, también es lo cierto que el plenario carece de historia clínica que demuestre el problema visual aducido por Gloria Bibiana Trujillo Gallo, pues la obrante a folios 5 y 13 a 17 del expediente, solo da cuenta de antecedentes de “obesidad, dislipiodemia e hipotiroidismo”, registrándose para el año 2014 un diagnóstico de “astigmatismo”, lo cual impide determinar su actual estado de salud.
Asimismo, a pesar de haberse requerido a la demandante para que allegara las prescripciones médicas que den cuenta de la necesidad de la cirugía y el elemento óptico requerido, las mismas nunca fueron aportadas (fls. 8 y 25), razón por la cual existe duda respecto de su necesidad y, por consiguiente, de que por la carencia de ellos su calidad de vida en condiciones dignas se encuentre vulnerada.
En consecuencia, al no existir un concepto médico que determine la exigencia de lo pretendido en la demanda de tutela, es improcedente emitir orden en tal sentido; sin embargo, al no haberse determinado con precisión si la accionante requiere o no la cirugía de pterigión y gafas que mejoren su visibilidad, es menester ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar a la paciente para determinar la necesidad de dicha cirugía y anteojos.
En el evento de considerarse necesarios, deberán autorizarse en el plazo de quince días, contados a partir de la orden médica pertinente y suministrarle el tratamiento integral que sea necesario por el diagnostico que en esa cita médica se emita. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a Gloria Bibiana Trujillo Gallo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, le brinde a la accionante un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar a la paciente para determinar la necesidad de la cirugía de pterigión y anteojos.
En el evento de considerarse necesarios, deberán autorizarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la data de la orden médica pertinente y suministrarle el tratamiento integral que sea necesario por el diagnostico que en esa cita médica se emita. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00282-00) (En uso de permiso)