PROHIBICIÓN DE ENAJENAR/La cancelación en el registro de la prohibición contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal no requiere orden judicial, pues su vigencia está dada por la misma ley a través de una norma especial. “Como esta Sala Penal lo ha considerado en anteriores oportunidades, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.
Esta medida cautelar a diferencia de otras tiene prevista de manera expresa en la Ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la autoridad que administra el registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, sino también derechos fundamentales como el debido proceso, desestimando el principio de legalidad que lo integra.
Es importante resaltar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos apoya sus argumentos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, pierde de vista que esa es una disposición para los actos sujetos a registro en general, sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque esta disposición constituye una regulación específica para una caso preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la norma particular sobre la general.
Aunque la Registradora utiliza como uno de sus argumentos que uno de los principios de la función registral es el de rogación, lo que implica que las inscripciones se efectúan por petición del interesado o por orden judicial o administrativa, también citó como otro principio el de legalidad, del cual se deriva según la interpretación que se expuso líneas atrás, que la facultad de cancelar la prohibición judicial de enajenar bienes surge por mandato de la ley.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 13537-2015 radicación No. 81880 y providencia del 18 de noviembre de 2015, radicación No. 47042 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00163-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 187 Armenia, Quindío, diciembre siete (07) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL, a través de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero y Segundo penales municipales con función de control de garantías, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor BAUTISTA MURIEL fue procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el día 09 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, decretó la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar bienes por el término de 6 meses, sobre un inmueble propiedad del tutelante.
Con el fin de obtener el levantamiento de la referida medida, acudió a los jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y Ejecución de Penas, quienes no accedieron a su solicitud argumentando que la competente para ello es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual el accionante elevó solicitud ante esa entidad, obteniendo como respuesta que no podría actuar de oficio pues debía ser ordenado por el Despacho Judicial que ordenó la inscripción. Aun cuando han transcurrido 3 meses desde que el señor BAUTISTA MURIEL solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble de su propiedad, no ha obtenido respuesta favorable a pesar de que requiere venderlo con urgencia. Pretende entonces que se ampare su derecho al debido proceso “en conexidad con la propiedad privada y los demás derechos adquiridos” y se ordene el levantamiento de la referida medida cautelar.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 24 de noviembre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, así como a los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia.
En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la Jueza Segunda de Control de Garantías sostuvo que le correspondió por reparto resolver la solicitud presentada por el señor BAUTISTA MURIEL, de levantar la prohibición de enajenar el predio de su propiedad, para lo cual acudió a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en sentencia del 18 de noviembre de 2015 que explica el deber de las autoridades de registro que ordenaron la inscripción de la medida, de levantarla una vez cumplido el lapso señalado en la norma, esto es 6 meses, razones que la llevaron a negar la aludida petición; por tanto considera que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno. Así mismo, el Juez Quinto Penal del Circuito señaló que mediante decisión del 12 de febrero de 2012 dictó sentencia condenatoria en contra del señor BAUTISTA MURIEL.
Frente al objeto de la tutela adujo que la norma es clara en establecer que la medida de prohibición de enajenar inmuebles no puede perdurar más de 6 meses. Resaltó que sobre este punto ya se pronunció esta Sala Penal en sentencia de tutela proferida en febrero del año en curso. De igual forma el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantía consideró que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, pues teniendo en cuenta el lapso de 6 meses contenido en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, la medida impuesta sobre el inmueble del tutelante ha caducado, por tanto no existe motivo alguno para que la Oficina de Registro no disponga su levantamiento.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó, en síntesis, que la competencia para pronunciarse sobre el objeto de esta acción recae sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues sus funciones se encaminan a ejercer control y vigilancia sobre los servicios públicos prestados por aquella, además conocer en segunda instancia los actos administrativos proferidos por los Registradores de Instrumentos Públicos.
No obstante, resaltó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 32, 62 y 63 de la Ley 1579 de 2012 es la autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales la responsable de determinar el alcance de la prohibición de enajenar el inmueble, así como su respectiva cancelación. Finalmente aportó a su informe la instrucción administrativa No. 15 del 8 de septiembre del año en curso, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro, que se pronuncia frente a los efectos de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 2015, indicando que a partir de la fecha de esa instrucción administrativa, en la etapa de inscripción de la aludida medida se indicará claramente la fecha de inicio, es decir de la audiencia en que aquella fue proferida, fecha de finalización determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la Ley 906 y agregando el comentario de que vencido el plazo de 6 meses la misma no tendrá efecto alguno. No obstante, en caso de orden judicial expresa procedería a inscribir la cancelación de la medida, en virtud del principio registral de rogación y lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1579.
La Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia sostuvo, en síntesis, que conforme con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, solo podrá cancelar una anotación cuando se presente prueba de título, acto u orden judicial en tal sentido, excepcionalmente puede cancelar oficiosamente una inscripción cuando la ley lo faculte, por ejemplo en el caso de prelación de embargos; así que quien tiene la competencia para solicitar la cancelación de la prohibición judicial es el Juez de conocimiento, no esa dependencia de manera oficiosa.
Para fundamentar sus argumentos trajo a colación providencias de distintos funcionarios judiciales del país, así como la Instrucción Administrativa No. 15, atrás aludida, y concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante pues ha actuado conforme la normativa vigente. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, el señor CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL acudió, a través de apoderada judicial, en búsqueda de amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penales Municipales con función de control de garantías, toda vez que a pesar de haber acudido a esos diferentes entes no ha logrado el levantamiento de la limitación al dominio que pesa en un inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 280-140657.
Como se expuso en el acápite de hechos, la citada medida se impuso en la formulación de imputación que se hiciera en contra del accionante por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 09 de diciembre de 2011, en la cual, por disposición del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal se le prohibió enajenar bienes sujetos a registro.
El citado canon establece: “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.
Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. Como esta Sala Penal lo ha considerado en anteriores oportunidades, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.
Esta medida cautelar a diferencia de otras tiene prevista de manera expresa en la Ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la autoridad que administra el registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, sino también derechos fundamentales como el debido proceso, desestimando el principio de legalidad que lo integra.
Es importante resaltar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos apoya sus argumentos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, pierde de vista que esa es una disposición para los actos sujetos a registro en general, sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque esta disposición constituye una regulación específica para una caso preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la norma particular sobre la general.
Aunque la Registradora utiliza como uno de sus argumentos que uno de los principios de la función registral es el de rogación, lo que implica que las inscripciones se efectúan por petición del interesado o por orden judicial o administrativa, también citó como otro principio el de legalidad, del cual se deriva según la interpretación que se expuso líneas atrás, que la facultad de cancelar la prohibición judicial de enajenar bienes surge por mandato de la ley.
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 13537-2015 radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández al resolver una impugnación formulada contra una sentencia de este Tribunal, precisó lo siguiente: “La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: advierte esta Sala que en efecto le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar esa medida cautelar de manera oficiosa.
En efecto de conformidad con el marbete 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.
Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Si bien la entidad recurrente refiere que su actividad es rogada, lo cierto es, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto que se espera, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la existencia de la misma, razón suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 9 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y tras solicitud elevada por la parte actora, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena, se declararon incompetentes para dirimir este asunto.” (Negrillas de la Sala).
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal en providencia del 18 de noviembre de 2015, radicación No. 47042, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho sostuvo: “Toda vez que el registro de esa anotación es producto de una orden judicial, en la cual simultáneamente y de forma expresa también se incluye la salvedad de que lo es por (6) meses, en consonancia con el precepto legal que la consagra, para efectos documentales se requiere de otra anotación que de todas formas dé cuenta cierta acerca de su culminación. En otras palabras, en virtud del ámbito formal que abarca el registro de las anotaciones sobre títulos translaticios de dominio, gravámenes, limitaciones y situaciones jurídicas afines, surge manifiesta la conveniencia de que explícitamente las autoridades competentes procedan a cancelar la anotación proveniente de la prohibición de enajenar por vía de igual mecanismo, o sea, a través de la respectiva anotación. 7.3.
Por consiguiente, las autoridades de registro que ordenaron su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una vez cumplidos los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad.” En ese orden de ideas, claro es que se está incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en contra del señor CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL, toda vez que la medida impuesta a su inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 280-140657, en virtud a la formulación de imputación que se hiciera en su contra no ha sido levantada de manera oficiosa, tal como lo ordena la ley, esto es, no se hizo en los 6 meses siguientes a la imposición, ni en los años posteriores, pese a la petición que en ese sentido hizo el afectado.
Además de lo expuesto, itérese que el levantamiento de la citada anotación le corresponde de manera oficiosa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al lapso contenido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, pues de aceptarse que tal obligación está en cabeza del Juzgado de Conocimiento una vez se emite sentencia, significaría modificar el término previsto en la ley y mantener la medida durante todo el trámite penal, supuesto que no es el contemplado en la norma.
Por su parte, en razón a que no se encuentra acreditado en el expediente que la Superintendencia de Notariado y Registro conoció la petición presentada por el señor BAUTISTA MURIEL de levantar la referida medida con anterioridad al ejercicio de esta acción constitucional, no se observa conducta de su parte que vulnere derechos fundamentales del tutelante.
No puede aducirse, para efectos de considerar que la medida deprecada de cancelación de la anotación es inane, por cuanto la ley ya tiene prevista su duración, pues tal como lo reseñara la Corte en acápite anotado en precedencia y lo reiterara la registradora principal de instrumentos públicos, para cancelar esa prohibición legal, se está exigiendo orden judicial, lo que significa que sin ella, la medida queda registrada y por ende impide la ejecución de actos de dominio sobre el bien inmueble.
Recuérdese que fue precisamente la necesidad de enajenarlo, lo que llevó al accionante a adelantar este trámite constitucional. Es importante que exista una instrucción administrativa como la expedida el 15 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, en este evento, es claro que la anotación no cumple con los requisitos que allí se consignan, pues a pesar de que se informa la fecha de la formulación de imputación y que la prohibición es por seis meses, nada se dice sobre las consecuencias de esta decisión, esto es, no se encuentra el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno; importante, si se advierte que la registradora aun conociendo la directriz de la superintendencia se niega a consignar que la medida ya no tiene efectos, causándole evidentes perjuicios al demandante, quien por tal razón se vio precisado a solicitar ante diferentes jueces un pronunciamiento sobre el particular, debiendo en últimas acudir a esta acción de tutela.
Se concluye entonces, que sí se ha presentado vulneración al debido proceso por parte de la Registradora de Instrumentos públicos, toda vez que a sabiendas de que la medida cautelar tiene un término de duración de seis meses, que existe una directiva sobre el particular y que ya venció el término para cancelar la anotación, nada se ha hecho, fundamentada en la necesidad de una orden judicial que como ya se ha explicado es innecesaria, pero que frente a la violación de derechos se impone decretar en los términos ya reseñados..
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y en consecuencia, se ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación número 15 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-140657 relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el bien durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, contados a partir del 09 de diciembre de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor CARLOS IVÁN BAUTISTA MURIEL, vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele anotación número 15 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 280-140657, relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el bien durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, contados a partir del 09 de diciembre de 2011.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia, así como la Superintendencia de Notariado y Registro por no haber incurrido en desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Con salvamento de voto HENRY NIÑO MÉNDEZ