Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2014-00280-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-12-06

Sujetos procesales: VÍCTIMA: OSCAR EDUARDO PATIÑO RAMÍREZ PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA

Convencimiento racional necesario para condenar/Su ausencia debe beneficiar al acusado. CONFESIÓN SIMPLE Y CALIFICADA/Concepto y diferencias. “ “sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado” …recuérdese que la confesión se refiere a las manifestaciones hechas sobre su propio comportamiento y no sobre uno ajeno, pues en ese evento no se trata propiamente de una confesión sino de un testimonio y éste ha de ser valorado por el Juez de la misma manera que cualquier otro medio de prueba similar, lo que obliga a considerar, a voces del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad".

Respecto de la confesión tiénese que ésta doctrinariamente se ha dividido en simple y calificada, siendo la primera la que constituye una aceptación llana de responsabilidad, en tanto que la otra, es aquella en la que el imputado o acusado admite su participación en el hecho, como autor o partícipe pero niega elementos o circunstancias, en cuya virtud se excluye o atenúa su responsabilidad.

Es con relación a esta confesión que se ha dicho que resulta indivisible, la cual está compuesta de dos partes: la primera donde se admite el hecho atribuido y la segunda, la que niega su consecuencia por razón de otro hecho; negación que puede ser total o parcial. Vgr. Acepta su autoría pero alega una causal eximente de responsabilidad en cuyo caso se pretende la exoneración completa de responsabilidad o bien, cuando admite la comisión de la conducta punible pero aduce que se encontraba en un estado anímico que aminoraba sus consecuencias, como un estado de ira o de intenso dolor.

Entonces, en sentido estricto, en este evento únicamente existió de parte del inculpado una confesión respecto de su autoría en el punible y una delación relacionada con una tercera persona, la cual debe ser analizada, se insiste, como un testimonio cualquiera y su credibilidad tiene que ver con el respaldo que se obtenga de otras probanzas….” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de febrero de 2010 con radicado 32863, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) artículo 7 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00-059-2014-00280-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACUSADA: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA VÍCITMA: OSCAR EDUARDO PATIÑO RAMÍREZ _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 182 Armenia, Quindío, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de sentencia: diciembre seis (06) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 10:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 2 de diciembre de 2015, a través de la cual absolvió a PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA, quien se llevó a juicio por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de noviembre de 2012, en la vivienda ubicada en la calle 23 número 5-08 del barrio “El Rocío" en el municipio de Quimbaya, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Oscar Eduardo Patiño Ramírez, el cual presentaba un impacto de bala en la cabeza. Las labores investigativas adelantadas permitieron establecer que el presunto autor había sido Yeison Ancízar Benítez Londoño contra quien se libró orden de captura que se materializó el 20 de enero del año 2014.

En audiencia preliminar se le imputaron cargos por las conductas punibles descritas en los artículos 103, 104 numeral 2 y 7 del Código Penal que tiene pena de 400 a 600 meses, en concurso con el delito de Hurto Calificado artículo 240 inciso segundo, con la circunstancia de agravación del artículo 241 numeral 2; frente a estas sindicaciones, el imputado aceptó el cargo de Hurto, pero no el de Homicidio, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

Posteriormente, Yeison Ancízar Benítez Londoño en diligencia de interrogatorio aceptó ser el homicida de Oscar Eduardo Patiño Ramírez, afirmando haber sido contratado para tal fin por la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, ex esposa de la víctima, quien le habría pagado cuatrocientos mil pesos ($400.000) para la comisión del ilícito, entregándole la misma noche de los hechos, el arma con la que cometió el homicidio, la que pertenecía a la víctima.

Frente a esta situación, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, orden de captura en contra de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, la que se hizo efectiva el 20 de febrero del 2014, imputándole el cargo de Homicidio Agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 1 del código penal, con la circunstancia de agravación del artículo 58 numeral 10, por actuar en coparticipación criminal, en concurso con el delito de Hurto Calificado y Agravado conforme a los artículos 239 y 240 numeral 4, inciso 2 y 241 numeral 10 del código penal, igualmente en concurso con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, especificada en el artículo 365 del mismo código penal; cargos que no fueron aceptados por ésta.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Q., ante el cual la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la imputada por los delitos arriba mencionados y posteriormente se celebraron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral para finalmente dar a conocer el sentido del fallo y emitir sentencia absolutoria por los delitos por los cuales se le había convocado.

DECISIÓN DE INSTANCIA Para el juez de primera instancia las pruebas analizadas en conjunto, más los alegatos finales de los sujetos procesales, le llevaron a concluir que la acusada no era culpable de los cargos que la fiscalía le formuló en el escrito de acusación en calidad de determinadora. Resaltó que la Fiscalía edificó su acusación en las manifestaciones de Yeison Ancízar Benítez Londoño, ya condenado por el homicidio de Oscar Eduardo Patiño Ramírez, quien señaló a Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, ex esposa del occiso, como la persona que lo determinó a causar la muerte de su mejor amigo a cambio de cuatrocientos mil pesos ($400.000), además de proferir amenazas de muerte en su contra y la de su familia si no cumplía con el delito encomendado.

Para el Juez de primera instancia resultó evidente que con las pruebas de cargo y de descargo practicadas en juicio, no fue posible eliminar la duda generada por las inconsistencias que resultaron de los señalamientos hechos por el testigo de la fiscalía Yeison Ancízar Benítez Londoño en contra de la acusada, puesto que su dicho fue vago y evasivo, las circunstancias que narró en su versión no fueron claras a la hora de precisar los hechos con los cuales pretendió incriminar a Paola Andrea, alegando que lo determinó a cometer el delito.

Indicó el fallador que el testigo no fue contundente respecto de la forma como Paola Andrea lo contrató para matar a su mejor amigo, ni explicó las razones que le dio para que lo asesinara, tampoco precisó la forma como lo contactó justo después del homicidio a Giraldo Sepúlveda para informarle del mismo y que acudiera a recibir el arma a esa hora de la madrugada y en ese lugar, es así que considera entonces que este testimonio tiene más de disculpa, de expiación o de justificación por haber matado a su mejor amigo que un sentimiento serio que demostrara con probabilidad de verdad un acercamiento continuo y próximo a lo que en realidad pasó. En cuanto al testimonio de la acusada, consideró el Juez de primera instancia que tampoco fue convincente en sus explicaciones, pues su actitud fue arrogante, adicionalmente tampoco encontró respaldo en los testimonios de sus parientes sobre su presencia en el hogar la noche del crimen, ya que las contradicciones fueron notorias, así que lo único que quedó claro es que el testigo de cargo, Yeison Ancízar Benítez Londoño y la procesada Paola Andrea Giraldo Sepúlveda mintieron, ocultando los verdaderos móviles del homicidio.

Es a partir de esas dudas que se generó la sentencia absolutoria, no porque se hubiera acreditado la inocencia de la acusada, sino porque, según indicó el a quo, la fiscalía no pudo demostrar que efectivamente Paola Andrea Giraldo Sepúlveda fue la determinadora del homicidio de Oscar Eduardo Patiño Ramírez. LA APELACIÓN La Fiscalía argumentó que se requiere hacer un análisis global de todas las pruebas practicadas, pues es evidente que existió un testigo de cargo y otras probanzas que debían ser analizadas y contextualizadas con dicho deponente a efectos de proferir una sentencia condenatoria.

En ese sentido consideró que en primer término se debe verificar con quién o con qué personas tenía problemas el occiso, pues se estableció que con nadie diferente a Paola Andrea se presentaron discusiones y agresiones, esto es, no se demostró que existieran problemas entre Oscar Eduardo y otra persona diferente a su ex esposa. Se pregunta entonces el fiscal ¿a quién favorecía la muerte de Oscar Eduardo? Y afirma que indiscutiblemente a Paola Andrea, pues de su relación con él existe una hija, la que sería beneficiaria del seguro de vida del occiso, dinero que esta administraría, además en días anteriores la había agredido, lo que le permite concluir al censor que la única persona que se favorecería con la muerte de Oscar Eduardo, sería sin duda Paola Andrea.

Resalta además, que analizando los testimonios de quienes se presentaron a juicio, todos indican que la única persona con quien el occiso tenía problemas era con Paola Andrea, quien le amenazaba por teléfono constantemente. De otra parte, agrega, en nada favorecería al testigo involucrar a Paola Andrea, pues ni siquiera la conocía, no eran amigos y tampoco se probó enemistad entre ellos, adicionalmente, el deponente no recibió ningún beneficio en razón a su confesión y la acusación que hizo de la procesada como la persona que lo determinó a cometer el homicidio de su mejor amigo; confesión que califica como indivisible, es decir, que no se le puede dar crédito por partes, por manera que sí es creíble que él asesinó a Oscar Eduardo, que lo hizo con el arma de este y la narración de los hechos previos que rodearon el suceso, no es posible restarle credibilidad cuando se refiere a la participación que tuvo Paola Andrea en la comisión de este delito.

Aduce además que no se pudo demostrar que Paola Andrea la noche de los hechos hubiera permanecido en su casa en Alcalá, pues los testigos que acudieron a juicio para corroborar esto se contradijeron. La hija de la acusada dice que ella estaba en la casa, su hermana Maira por el contrario, aduce que no estaba, mientras Jenny, también hermana de la incriminada dijo que sí estaba, que salió un rato, que fueron 3 o 4 horas que estuvieron donde la tía. En consecuencia solicita que se haga una evaluación de las evidencias presentadas, de los antecedentes que existieron antes de la comisión del homicidio, de los testigos que afirmaron la existencia de problemas entre Paola Andrea y la víctima y sobre la confesión que hizo el testigo de la fiscalía aceptando el hecho pero involucrando a la acusada.

INTERVENCIONES COMO NO RECURRENTES La defensa de la acusada comparte el fallo de primera instancia en cuanto a que frente a lo referido por el fiscal, si bien es cierto el occiso tuvo malos entendidos con Paola Andrea, el problema central lo tuvo con Yeison que fue su mejor amigo y que por motivos que se desconocen y respecto de los cuales no hubo claridad en el debate probatorio, tomó la decisión de matarlo.

Frente al seguro de vida, que considera la fiscalía sería el móvil del homicidio, refiere el defensor que de las pruebas practicadas en juicio no se puede llegar a esa conclusión, los testigos presentados por la fiscalía, claramente expresaron que la única beneficiaria de este era la abuela del occiso, esto es, ni Paola Andrea ni su hija, adicionalmente de la forma como se obtiene dicho seguro no tenía conocimiento la incriminada, pues esto no se había hecho público.

Indica también el defensor, que no es lógico que Yeison hubiere involucrado desde sus primeras declaraciones a Paola Andrea como determinadora del delito, pues ello iría en contra de sus propios intereses ya que ella misma podría involucrarlo aún más, y en este orden considera que lo que tenía que hacer Yeison era esconder a esa persona para que su cómplice o su determinadora no fuera capturada por los hechos.

Finalmente resalta que una persona no puede olvidar la cantidad de dinero que obtuvo por asesinar a su mejor amigo, como ocurrió con el testigo, lo que evidencia una vez más que este miente; razón por la cual comparte el fallo de primera instancia y solicita se confirme esa decisión. Por su parte el representante del ministerio público manifiesta que es acertada la decisión de primera instancia y hace énfasis en que no se está afirmando que Paola Andrea sea inocente, sino que no existen elementos suficientes que acrediten sin lugar a dudas su participación en el ilícito, toda vez que el testigo del que surge la acusación de esta, mintió en su intervención, siendo aquel el autor confeso del homicidio, no obstante no pudo entregar una versión verosímil para fundamentar la responsabilidad de la acusada, contrario a ello llenó de dudas las circunstancias que rodearon el hecho delictual.

Si bien es evidente que las familiares de la acusada también faltaron a la verdad, no pudo la fiscalía desvirtuar la versión que indica que la noche de los hechos se encontraba Paola Andrea en Alcalá y no en Quimbaya, como lo indicara Yeison, así pues solicita que se mantenga la decisión de primera instancia de absolver a Paola Andrea Giraldo Sepúlveda de responsabilidad alguna en los hechos que se juzgan.

A su vez el representante de víctimas manifestó que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, conforme a las pruebas practicadas en juicio, la decisión adoptada por el juez se ciñe a los parámetros constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala un único problema jurídico se debe ocupar de resolver, relacionado con la capacidad de las pruebas que obran dentro del proceso, para llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad como determinadora de Paola Andrea Giraldo Sepúlveda en el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y municiones por el cual fue llevada a juicio.

Como bien lo expresó el A Quo no es materia de discusión dentro de este asunto que Yeison Ancízar Benítez Londoño causó la muerte de Oscar Eduardo Patiño Ramírez con un impacto de bala, pues este confesó el hecho y fue condenado por el mismo, lo que se discute es si la acusada participó en la comisión de la conducta como determinadora, ya que el autor material del homicidio la señala de haberle pagado y mediante amenazas presionado para que lo llevara a cabo.

Así pues, la pregunta que debe hacerse la sala es si puede establecerse la responsabilidad de la acusada en el homicidio de su ex esposo Oscar Eduardo Patiño Ramírez a partir del testimonio del autor material del ilícito y las demás pruebas allegadas al juicio y para llegar a una conclusión acorde con la valoración conjunta de las probanzas, se examinarán en especial las que aportó la Fiscalía, pues fueron estas las que no llevaron al juez de primera instancia a obtener el conocimiento necesario para emitir un fallo de carácter condenatorio.

El testimonio que dio pie para que se vinculara a Paola Andrea Giraldo al proceso fue el del condenado como autor material del homicidio, Yeison Ancízar Benítez Londoño, quien señaló a la acusada como la persona que le pagó cuatrocientos mil pesos para que asesinara a Oscar Eduardo, ex esposo de esta y mejor amigo de él, amenazándolo además con hacer daño a su familia de no ejecutar el ilícito.

Indicó que Paola lo abordó en una ocasión cuando se dirigía a su casa, le indagó si era la persona que permanecía con Oscar y al confirmarlo le expresó que necesitaba que él lo asesinara para cobrar un seguro, y que de no hacerlo atentaría contra la vida de sus familiares. Dijo que el día de los hechos Oscar Eduardo fue al bingo donde él se encontraba y le propuso que fueran a tomar, a lo que este se rehusó porque no tenía dinero, pero Oscar insistió y le aseguró que correría con los gastos.

Se marcharon en búsqueda de Lorena Bravo, para ese entonces compañera sentimental de Oscar y prima de Yeison, (hermana de crianza, según adujo) quien más tarde en juicio contaría que convivía con la víctima desde hacía nueve meses, habían discutido el día antes y finalmente Oscar la habría echado de la casa; pero al no encontrarla se dirigieron a lo que el testigo llama “la zona”, donde permanecieron hasta la una de la mañana, de allí se desplazaron hasta la casa de Oscar, donde Yeison al ver que aquel dormía, accionó el arma de fuego propiedad de la víctima y con un impacto de bala lo asesinó. Dijo que ello fue premeditado pues Paola Andrea le había advertido que esa noche era el plazo máximo para asesinar a Oscar;

Yeison después de cumplir su cometido se encaminó a encontrarse con la determinadora del delito detrás del ancianato de Quimbaya, donde esta lo esperaba para recibirle el arma robada y retirarse del lugar. A juicio acudieron también Gloria Nancy Herrera Ramírez e Iván Ramírez Ospina, hermana y tío de la víctima respectivamente, dijo la primera que la relación de Oscar Eduardo con Paola Andrea fue conflictiva y traumática, refirió que Oscar recibió amenazas de muerte después de separarse de Paola, además afirmó que este había adquirido un arma de fuego para protegerse de los ladrones que frecuentaban el cementerio donde se desempeñaba como sepulturero y que tenía conocimiento del seguro de vida que el párroco le había obsequiado.

Por otra parte, el tío del occiso, fue quien lo halló muerto, dijo que tenía conocimiento de la relación amorosa que Oscar sostenía con Lorena, a quien identificó como hermana del victimario. Seguidamente se escucharon en juicio los testimonios de los miembros de la policía nacional Johnny Alexander Marín Ospina, Fabián Montes Rave, Yeison Fabián Duque Vela, Wilmar Sandro Popayán y Cristian Ricardo Coral, quienes aportaron como elementos materiales probatorios el acta de inspección a lugares, el acta de reconocimiento fotográfico realizada a Yeison Ancízar Benítez, la inspección técnica de cadáver, el bosquejo topográfico y el informe fotográfico del lugar de los hechos, con los que se da cuenta de la forma como fue asesinado Oscar Eduardo y el sitio donde fue encontrado.

También se escuchó al doctor Julio César Mendoza, quien declaró sobre el protocolo de necropsia indicando la causa de la muerte de la víctima. Como se dijo con antelación, se escuchó en juicio a Juliana Lorena Bravo, prima del victimario y compañera sentimental de la víctima para el momento de los hechos, refirió que vivió con Oscar Eduardo por 9 meses, durante los cuales fue testigo de las amenazas de que Oscar era objeto por parte de Paola Andrea, asegurando que escuchó cuando ella le decía que si no era con ella no sería feliz con nadie más; dijo que las llamadas eran constantes y que Oscar Eduardo no tenía problemas con ninguna otra persona.

Manifestó que en una ocasión Oscar agredió a Paola Andrea, por lo que una hermana de esta al ver lo sucedido le dijo al occiso que sus días estaban contados, y que, en tres ocasiones, Oscar Eduardo debió solicitar acompañamiento de la policía para salir de su lugar de trabajo, ya que percibía presencia de sujetos sospechosos y temía por su vida.

Indicó también que Oscar le contó que de la parroquia le habían dado un seguro de vida, pero que no sabía quién era la beneficiaria de este, además afirmó que días antes del homicidio había tenido una discusión con Oscar Eduardo, por lo que para la noche de los hechos ya no estaba conviviendo con él. Por parte de la defensa se recibieron los testimonios de Jenny Esmeralda y Maira Alejandra Giraldo Sepúlveda, hermanas de la acusada, quienes coincidieron en indicar que ella después de su separación de Oscar se radicó en Alcalá, en la casa de Jenny Esmeralda.

Sobre la noche de los hechos dijeron que Paola Andrea estuvo donde una tía que vive en la casa de enseguida hasta las once de la noche cuando regresó a la casa de su hermana y mientras Jenny manifestó que Paola se acostó a la una de la mañana, porque estaba con la hija viendo televisión, pero la hija se acostó a las dos de la mañana, Maira por su parte indicó que se acostó a las once de la noche, momento en el cual Jenny aún se encontraba trabajando, que Paola se había quedado viendo televisión con su hija, pero a partir de ese momento no sabe si salió o no. La menor I.C.G.S., hija de Paola Andrea y de quien se dice estuvo con ella viendo televisión pasada la media noche en la fecha de los hechos, indicó que efectivamente su mamá se acostó pasada la una de la mañana y ella se quedó viendo televisión hasta las dos de la mañana, posteriormente fue a acostarse y su mamá estaba dormida con la hija menor; afirma además que amanecieron juntas, que su mamá no salió en ningún momento de la casa, pues indudablemente ella se habría percatado ya que dormían juntas y no era posible salir sin hacer fuertes ruidos, adicionalmente afirmó que Jenny estuvo todo el día en la casa porque no tuvo que ir a trabajar, contrario a lo que manifestaron las otras dos testigos.

A su turno la señora Lucelly Burgos Orozco, tía de la acusada y quien vive enseguida de la casa de esta, aseguró que Paola Andrea estuvo en su casa desde las siete hasta las once de la noche, momento en que fue a acostarse con la hija menor, pero no tiene plena seguridad de que haya sido así. Finalmente la enjuiciada dijo que solo se enteró de la muerte de Oscar Eduardo hasta el martes siguiente al día en que ocurrió el homicidio, pues el párroco para el que trabajaba la víctima la llamó para indagarle por él, ya que no se había presentado al trabajo y se desconocía su paradero, por lo que ella se contactó vía Facebook con la policía de Alcalá, quienes le confirmaron que su ex esposo había sido asesinado.

Afirmó además, que para la fecha de los hechos había pasado un mes desde la última vez que vio a Oscar, pues este después del día que la agredió no había regresado. Para la noche del homicidio, aseguró haber estado en la casa con sus dos hijas hasta las siete de la noche, cuando se fue a la casa de su tía que vive enseguida, allí permaneció hasta las once de la noche, hora en la que regresó para acostar a la niña menor, posteriormente se quedó hasta la una de la mañana viendo una película con la mayor, luego de lo cual se fue a dormir.

De Yeison Ancízar aseguró no conocerlo antes de la ocurrencia de los hechos y que Oscar siempre le manifestó que vivía con la abuela, finalmente cuando se le preguntó cuánto tiempo había pasado entre la última vez que vio a Oscar Eduardo y la noche de su homicidio dijo no recordar, a pesar de haber manifestado en entrevista previa y al párroco cuando este la llamó, que ocho días antes de lo sucedido lo había visto.

De lo expuesto, es fácil advertir, tal como lo reseñó el Juez de primer nivel, que hay dudas importantes sobre la participación como determinadora de la acusada en el homicidio que se le imputa, ya que del testimonio del que se desprende su vinculación al proceso, que es el de Yeison Ancízar Benítez, surgen serias inconsistencias, como la suma de dinero que dice haber recibido por cometer el homicidio, ya que mientras en principio adujo que fueron $ 500.000 luego aseguró que eran $ 400.000 sin que pudiera dar una explicación coherente, lo que causa desconfianza pues ese pago tuvo repercusiones en su vida y por él se ocasionó un evento que lo llevó tras las rejas, lo cual, como es lógico, sería de fácil recordación. Tampoco fue claro al exponer la forma como ejecutó el homicidio, esto es, sin planificación alguna, siendo la propia víctima quien poseía el arma de fuego y quien lo llevó a su propia casa donde finalmente cometió el hecho de sangre por el que se le condenara.

Recuérdese que él manifestó en juicio que se encontraron casualmente en el Bingo, que fue Oscar quien le invitó a unos tragos porque él no tenía dinero y que de allí se fueron para la casa del hoy occiso, sin que hiciera manifestación alguna sobre el arma, dónde la halló, como la accionó, etc.. Existen de igual forma importantes dudas por la manera como dice haber pactado con Paola Andrea el encuentro posterior al homicidio, cuando es notorio que el victimario no sabía en qué momento iba a asesinar a su amigo, ya que esperó a que este estuviera dormido, no había calculado el momento ni el lugar para hacerlo, pero fue puntual a la hora y en el sitio que afirma haber acordado para la reunión con la supuesta determinadora, donde entregaría el arma, que entre otras cosas no habría motivo para devolver a Paola Andrea a quien no le pertenecía. Ahora bien, es muy dudoso que para asesinar a su ex esposo Paola Andrea hubiera contratado al mejor amigo de él y quien casualmente también tenía parentesco con su actual compañera, una persona que ella no conocía, que fácilmente podría haberle dicho a Oscar Eduardo o a su prima, e inclusive a las autoridades, las intenciones de la mujer, en lugar de asesinarlo como finalmente lo hizo.

Se mencionó que Paola Andrea vivía constantemente amenazando a su ex compañero, que le decía que no sería feliz con otra persona y que el hoy occiso tuvo que pedir ayuda para algunos desplazamientos por la presencia de sujetos extraños merodeando su lugar de trabajo, lo cual suscita más dudas sobre la supuesta contratación del homicida y el pago de una suma determinada de dinero para que llevara a cabo el plan, pues de haberlo querido podría contar con otras personas para que lo hicieran y no tener que acudir a un tercero, amigo del occiso, pariente de su compañera, quien no tenía los medios para realizar el comportamiento y quien, casualmente, fue invitado por el mismo Oscar a su residencia donde encontraría la forma de causarle la muerte; todo lo cual lleva a pensar que el móvil de ese homicidio bien pudo ser otro, que solo Yeison Ancízar conocía y decidió ocultar.

Estas dudas que surgen, también se dan respecto de la acusada, pues los dichos de sus hermanas y su hija son contradictorios en apartes específicos, afirmando Jenny Esmeralda que estaba en la casa a las once de la noche, hora en que Paola Andrea se fue a dormir, contrario a lo que dice Maira Alejandra, quien indicó que a las once de la noche aún no llegaba de trabajar, pero la hija de Paola Andrea fue más allá y dijo que esta no había tenido que ir a trabajar ese fin de semana, de tal modo que lejos de contribuir a lograr la verdad, generan incertidumbre sobre lo acontecido y la presencia de la acusada en la residencia de su hermana, acompañando a sus hijas.

A una única conclusión se puede llegar frente a las pruebas practicadas en juicio y es que éstas no permiten tener el convencimiento racional necesario para declarar la responsabilidad de PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de febrero de 2010 con Radicado 32.863 y ponencia de la Dra. María del Rosario González, expuso lo siguiente: “… sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado… …, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales” En su momento la Fiscalía sustentó su apelación en el hecho de que no se probó que Oscar Eduardo tuviera problemas con otra persona diferente a Paola Andrea y que debido a estos problemas había adquirido un arma de fuego, pero lo cierto es que, tal como lo indicó la hermana de Oscar en el testimonio que rindió en juicio, el adminículo lo consiguió para defenderse de los ladrones que acechaban constantemente el cementerio del que era sepulturero.

También argumentó el Fiscal, que la única persona beneficiada con la muerte de Oscar era Paola, pues tenía una hija con él y podría reclamar el seguro de vida, pero el ente acusador no logró demostrar que Paola supiera de la existencia de este seguro de vida, ya que al parecer, cuando éste se tomó ya estaban separados, por lo que el móvil que aseguran existió, se queda en una hipótesis que no tiene sustento probatorio.

De otra parte, tampoco constituye fundamento serio para demostrar la responsabilidad de la ex compañera del hoy occiso en el hecho de sangre que segó su vida, que el condenado por el homicidio en nada se beneficiaría al acusar a Paola Andrea como determinadora del crimen, pues no se olvide que aún se desconoce la razón por la que Yeison Ancízar mató a su mejor amigo, por tanto no se puede afirmar con certeza si tendría algún beneficio al inculpar a Paola Andrea.

Frente a otra de las inconformidades de la Fiscalía, esto es, respecto a la indivisibilidad de la confesión, dígase que esta tesis es aplicable cuando los elementos de convicción no desvirtúen o contradigan lo plasmado en la confesión y en este caso dicha confesión ha resultado minada de múltiples inconsistencias como ya se dijo con antelación, además los elementos materiales de prueba no han sido suficientes para determinar que Paola Andrea Giraldo tuvo participación activa en el homicidio de su ex esposo, pues no se demostró que la noche de los hechos hubiera salido de su casa, ni que hubiera tenido comunicación alguna con el homicida y tampoco se demostró que ella supiera que existía el seguro de vida, amén de que la manera cómo sucedieron los hechos, según lo expuesto por el mismo implicado en los mismos, da a entender que no se buscó el momento oportuno, ni se tenía el arma para ello ni la hora exacta en que tal situación se presentaría, siendo que por el contrario, el homicida aprovechó las circunstancias y decidió causar la muerte de su mejor amigo, quien casualmente, el día anterior había sacado de su casa, a su actual compañera, que resultó ser prima del hoy condenado.

Además, recuérdese que la confesión se refiere a las manifestaciones hechas sobre su propio comportamiento y no sobre uno ajeno, pues en ese evento no se trata propiamente de una confesión sino de un testimonio y éste ha de ser valorado por el Juez de la misma manera que cualquier otro medio de prueba similar, lo que obliga a considerar, a voces del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad".

Respecto de la confesión tiénese que ésta doctrinariamente se ha dividido en simple y calificada, siendo la primera la que constituye una aceptación llana de responsabilidad, en tanto que la otra, es aquella en la que el imputado o acusado admite su participación en el hecho, como autor o partícipe pero niega elementos o circunstancias, en cuya virtud se excluye o atenúa su responsabilidad.

Es con relación a esta confesión que se ha dicho que resulta indivisible, la cual está compuesta de dos partes: la primera donde se admite el hecho atribuido y la segunda, la que niega su consecuencia por razón de otro hecho; negación que puede ser total o parcial. Vgr. Acepta su autoría pero alega una causal eximente de responsabilidad en cuyo caso se pretende la exoneración completa de responsabilidad o bien, cuando admite la comisión de la conducta punible pero aduce que se encontraba en un estado anímico que aminoraba sus consecuencias, como un estado de ira o de intenso dolor.

Entonces, en sentido estricto, en este evento únicamente existió de parte del inculpado una confesión respecto de su autoría en el punible y una delación relacionada con una tercera persona, la cual debe ser analizada, se insiste, como un testimonio cualquiera y su credibilidad tiene que ver con el respaldo que se obtenga de otras probanzas, lo que, como ya se ha indicado en precedencia, no se da en este evento, pues tal como lo expresara el representante del ministerio público, no existen elementos suficientes que acrediten sin lugar a dudas la participación de Paola Andrea en el ilícito, pues el autor confeso del homicidio no pudo entregar una versión verosímil para fundamentar sobre esta la responsabilidad de la acusada.

Es así que frente a la ausencia de pruebas sólidas que brinden el convencimiento requerido para proferir sentencia, es deber acudir al principio del in dubio pro reo, consagrado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 7 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y confirmar el fallo absolutorio emitido a favor de PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS Y MUNICIONES, pues la incertidumbre sobre su responsabilidad impide declararla responsable a título de determinadora de las mencionadas conductas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual absolvió a PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS Y MUNICIONES por el cual fue convocada a juicio.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ