AUTO QUE ADMITE PRUEBA EN EL JUICIO ORAL/No es susceptible del recurso de apelación. “…advierte la Sala que pese a la argumentación del A Quo para conceder el recurso de apelación contra su decisión, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el citado recurso no es procedente en los eventos en que se admite una prueba en la audiencia de juzgamiento.
En efecto, pese a que en decisiones anteriores la Alta Corporación había realizado un análisis muy amplio del numeral 4 del artículo 177 del Código Adjetivo, en el entendido que aunque la norma es específica en que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, también era procedente contra el que la admitía, atendiendo a una interpretación sistemática del sistema acusatorio; tesis que fue recogida mediante auto AP4812-2016, dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, donde se precisó que esa interpretación desconoce el tenor de la ley y la naturaleza de las decisiones que aceptan y niegan una prueba… Recuérdese que la admisión de una prueba no se considera una afectación a la contraparte porque puede ser controvertida a través del contrainterrogatorio y de todas maneras, dependerá del valor que le asigne el juez de conocimiento a la misma, mientras que la decisión que deniega su práctica impide su conocimiento.” CITAS: Auto AP4812-2016 radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL PROCESADOS: YEISON STIVEN COTRINA SIERRA Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2016-00278 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 055 Armenia Quindío, abril veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de auto: mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la defensa del señor YEISON STIVEN COTRINA SIERRA contra la decisión proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia en desarrollo de la audiencia de juicio oral, en cuanto aceptó una prueba documental pedida por la Fiscalía, si no fuera porque se advierte una situación que debe declararse.
ACTUACIÓN RELEVANTE En el desarrollo de juicio oral y durante el interrogatorio del investigador de la Fiscalía ÁLVARO TIGREROS MONROY, el representante del ente acusador, pidió tener como prueba el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, que contiene álbum de reconocimiento fotográfico de los procesados, solicitud frente a la que se opuso la defensa indicando que tal reconocimiento no se había realizado conforme a los parámetros del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, pues por sí solo no tiene valor probatorio, ya que es necesario hacer el de fila de personas cuando el investigado es capturado y en este evento no se hizo.
El juez de primera instancia, estimó que la oposición de la defensa no tenía vocación de prosperidad toda vez que los reconocimientos a que hizo referencia no son pruebas autónomas sino medios de identificación que tiene la Fiscalía a su disposición para individualizar a los responsables de una conducta punible, soportando tal postura en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4107 de 2016, con ponencia del magistrado, Fernando Alberto Castro Caballero.
El defensor de COTRINA SIERRA interpuso el recurso vertical, sustentando el mismo en que el reconocimiento puede ser complemento del testimonio de la persona que lo señaló, pero no es prueba. Agregó que su argumento se fundamenta en la misma decisión citada por el juez, toda vez que esa diligencia de identificación no es un medio de prueba y por ende no debe ser introducido como tal.
El representante del ente acusador y la delegada del Ministerio Público como no recurrentes, pidieron negar la petición del defensor. El Fiscal resaltó que la oposición inicial de la defensa fue por otros motivos a los referidos en la decisión. Además, ambos sujetos procesales, expusieron que según el artículo 177 del Código Adjetivo, el recurso de apelación no procede contra el auto que admite una prueba.
El A Quo, al resolver el recurso de reposición, sostuvo que si bien la norma referida no establece la procedencia de la apelación para este tipo de eventos, jurisprudencialmente se ha admitido en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes relevantes, el caso que debería ocuparse la Sala de resolver es si el documento que se aceptó en la audiencia de juicio oral que se adelanta contra YEISON STIVEN COTRINA SIERRA y JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ TORO tiene la calidad de prueba.
No obstante, advierte la Sala que pese a la argumentación del A Quo para conceder el recurso de apelación contra su decisión, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el citado recurso no es procedente en los eventos en que se admite una prueba en la audiencia de juzgamiento.
En efecto, pese a que en decisiones anteriores la Alta Corporación había realizado un análisis muy amplio del numeral 4 del artículo 177 del Código Adjetivo, en el entendido que aunque la norma es específica en que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, también era procedente contra el que la admitía, atendiendo a una interpretación sistemática del sistema acusatorio; tesis que fue recogida mediante auto AP4812-2016, dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, donde se precisó que esa interpretación desconoce el tenor de la ley y la naturaleza de las decisiones que aceptan y niegan una prueba.
Al respecto, hizo entre otras consideraciones, las siguientes: “En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4.
El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». La forma en que el legislador reguló el tema de la pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas. (…) Puede colegirse, entonces, que perfectamente el legislador, al utilizar el término afectar, no se refirió necesariamente a lo que perjudica o causa daño, sino apenas a lo que atañe o incumbe a la práctica probatoria.
Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera «salvo las excepciones previstas en este código», señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral.
La expresión denegar no conlleva ninguna duda sobre su contenido, no sólo porque respeta el alcance del artículo 20 tantas veces citado, en especial la facultad allí consignada para excepcionar, sino porque su manifestación literal no deja margen a interpretación distinta. Por lo demás, es necesario resaltar, si se dijera que el numeral cuarto en reseña no comporta los efectos que su literalidad claramente indican, habría que concluir que ninguna razón de ser tiene su inclusión normativa, pues se le vacía completamente de contenido si se afirma que también los autos que decretan pruebas pueden apelarse, evidente como se hace que la disposición jurídica en comento nunca se refiere a éstos casos, ni en el efecto suspensivo, ni en ninguno otro”.
Recuérdese que la admisión de una prueba no se considera una afectación a la contraparte porque puede ser controvertida a través del contrainterrogatorio y de todas maneras, dependerá del valor que le asigne el juez de conocimiento a la misma, mientras que la decisión que deniega su práctica impide su conocimiento. En ese orden de ideas, el A Quo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, debió rechazar de plano la petición de la defensora por la improcedencia del recurso, pero como no se hizo, la Sala se abstendrá de conocer del mismo y ordenará la devolución de la actuación al juzgado de instancia para que continúe el trámite de juicio oral.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEISON STIVEN COTRINA SIERRA contra el auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución de la actuación al juzgado de primera instancia para que continúe el trámite de juicio oral. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ