Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2007-02763

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-12-02

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JORGE TULIO TORRES LÓPEZ GUSTAVO GÁLVIS QUINTERO

TRANSACCIÓN/Puede ser propuesta como excepción en el incidente de reparación integral cuando en ella se pactó el pago de perjuicios. Surte efectos de cosa juzgada aún en el evento en que se alegue el incumplimiento de las obligaciones contratadas. “(…) la inobservancia de las obligaciones pactadas a través del contrato de transacción no impide que éste surta efectos, esto es que se termine el proceso en curso o se impida iniciarlo, pues el acreedor podrá acudir a la jurisdicción a fin de exigir el cumplimiento de lo allí pactado.

Así mismo, resalta la providencia referida que en la transacción se distingue un doble cometido, pues mediante ella se muda o cambia una relación jurídica incierta en otra que se caracteriza por definir perfectamente los elementos que la conforman, desapareciendo la controversia que soluciona el contrato de transacción. Abarca también la actividad litigiosa de las partes, sea que entre éstos exista un proceso judicial, caso en el cual constituye causal de terminación conforme lo indicaba el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hoy regulado en el artículo 312 del Código General del Proceso, o que se pacte cuando aún no se ha dado inicio a un proceso, evento en el que impedirá a los contratantes llevar ese desacuerdo a la vía jurisdiccional, habida cuenta que tiene efectos de cosa juzgada (…).

Por su parte, el artículo 2472 del Código Civil indica: “La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.” En consonancia con la norma citada, el artículo 99 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, siendo la transacción uno de ellos, según lo indica el artículo 1625 numeral 3º del Código Civil.” CITAS: Sala de Casación Civil sentencia proferida el 29 de junio de 2007 expediente No. 6428, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral pronunciamiento del 20 de octubre de 2015 radicación No. 63.107, Sala de Casación Civil providencia del 19 de febrero de 2016 radicación No. 2004-00251-02.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2007-02763 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CONDENADO: GUSTAVO GALVIS QUINTERO VÍCTIMA: JOSE LUIS TORRES LÓPEZ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 184 Armenia, Quindío, diciembre dos (02) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: diciembre siete (07) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual se condenó al señor GUSTAVO GÁLVIS QUINTERO al pago de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ LUIS TORRES LÓPEZ y declaró probada la excepción de transacción respecto de la tercera civilmente responsable.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria sucedieron el 12 de diciembre de 2007 en la vía que de Barragán conduce a Génova Quindío, donde colisionó el vehículo tipo volqueta de placas WYJ-696 y una ambulancia de placas OWR-178 perteneciente al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Génova Quindío, accidente que causó la muerte del señor JORGE TULIO TORRES LÓPEZ.

Dentro del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el señor JOSÉ LUIS TORRES LÓPEZ concurrió a través de apoderado judicial en calidad de víctima, en procura de que se le reparara patrimonialmente los daños que se le causaron con la muerte de su hermano, pretendiendo el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para ello solicitó la citación de la señora María Angélica Triviño Loaiza como tercera civilmente responsable, considerando su calidad de propietaria del vehículo con que se causó el accidente de tránsito.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primera instancia declaró civilmente responsable al señor GUSTAVO GALVIS QUINTERO en su condición de conductor del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito y lo condenó a pagar 20 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales. Respecto de la propietaria del mismo declaró probada la excepción de transacción. Para fundamentar su decisión consideró demostrada la calidad de víctima del incidentante pues acreditó su parentesco con el occiso a través de registro civil.

Frente al monto de los perjuicios morales sostuvo que si bien se aportó valoración psiquiátrica practicada a la víctima, según la cual el fallecimiento de su hermano le causó tristeza, depresión y sueño irregular, ésta se realizó más de 7 años después de los hechos, por tanto consideró que no es posible concluir con probabilidad de verdad que esos sentimientos y enfermedades fueron producto de la muerte de su familiar.

Sin embargo, adujo que la aflicción que causa esa circunstancia no requiere prueba pericial, por tanto tasó los perjuicios morales subjetivos en 20 salarios mínimos mensuales, monto fijado en razón a que no se aportaron pruebas al expediente que indicaran el tipo de relación que sostenía con el occiso, su cercanía o colaboración mutua. Respecto a la propietaria del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito, declaró probado el medio exceptivo de transacción pues se aportó al expediente el respectivo contrato según el cual, las partes transaban los perjuicios morales y materiales causados en el accidente al que se refiere este asunto, documento suscrito por el demandante, presumiéndose entonces su autenticidad conforme el Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido desconocido o cuestionado por aquel, máxime que según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes.

LA APELACIÓN Controvierte el apoderado de las víctimas la decisión de primera instancia en relación con la prosperidad de la excepción de transacción propuesta por la llamada como tercera civilmente responsable, sustentando su apelación en pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de mayo de 2000 y 15 de abril de 1997, expedientes 6264 y 4222 Magistrados Ponentes: Jorge Santos Ballesteros y Carlos Esteban Jaramillo Schloss, respectivamente.

Argumenta que el contrato de transacción no se materializó toda vez que no fue avalado por el Fiscal antes de iniciar el proceso penal; circunstancia que se evidencia en que aquél finalizó con sentencia condenatoria, además no obra prueba de que la víctima hubiese recibido dinero alguno por concepto de los perjuicios reclamados. Refiere también que si su pretensión indemnizatoria estuviese satisfecha no se habría promovido el incidente de reparación integral buscando una condena en costas.

Resalta que ese aspecto sí fue puesto de presente cuando el apoderado de la propietaria del vehículo aportó el contrato de transacción en el trámite del incidente. En relación con el proceso de reparación directa adelantado por el hoy incidentante, sostuvo que no llegó a ningún punto. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la propietaria del vehículo con que se causó el accidente solicita se confirme el fallo recurrido pues no conoce normas procesales penales vigentes que exijan el aval del contrato de transacción por parte del Fiscal del asunto; por ello trajo a este trámite incidental el contrato de transacción a través del cual MARÍA ANGÉLICA TRIVIÑO LOAIZA se comprometió a indemnizar en su integridad los perjuicios materiales e inmateriales causados a la víctima; además éste fue suscrito de forma voluntaria por personas capaces, legítimamente elaborado y autenticado ante notario.

Resaltó también que la víctima buscó la indemnización de perjuicios por tres vías, es decir, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, del incidente de reparación integral y por medio del contrato de transacción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si se encuentra probada la excepción de transacción propuesta por la propietaria del vehículo que causó el accidente de tránsito.

En caso afirmativo se confirmará la decisión recurrida, de lo contrario la Sala deberá analizar las demás excepciones propuestas por el apoderado de la tercera civilmente responsable, en tanto que éstas no fueron abordadas por el Juzgado de instancia, pues al encontrar probada la de transacción que puso fin a la actuación respecto de quien la propuso, no consideró necesario examinar las demás. A efectos de resolver el asunto planteado, se analizará lo siguiente: De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil: “La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Además, en su artículo 2483 señala que tiene efectos de cosa juzgada. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 29 de junio de 2007, Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente No. 6428, señaló que la transacción es un contrato bilateral pues genera obligaciones para ambas partes; principal en tanto no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso considerando que reviste utilidad para las partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento.

Se resalta también, en la providencia referida, que la no satisfacción de las obligaciones contraídas en el contrato de transacción no es óbice para que ella produzca los efectos de terminación del proceso judicial, en caso de que éste existiese con anterioridad, o la imposibilidad de iniciar el mismo. La providencia citada indicó: “Ahora bien, ha de insistirse en que, por la diferente naturaleza de esos campos comprendidos por la transacción, no pueden confundirse sus efectos, de donde la materialización de sus consecuencias en el ámbito sustancial pueden darse independientemente de la concreción de los efectos procesales y viceversa.

Los alcances sustanciales del mencionado negocio no dependen, por vía de ejemplo, de que él se haya llevado al proceso judicial existente entre las partes y de que éste hubiere fenecido. A su turno, la terminación del conflicto judicial, o la imposibilidad de dar lugar al mismo, no está condicionada a que se hayan alcanzado -in partis o in toto- los efectos sustanciales queridos por los contratantes.

En consecuencia, cuando la debida y puntual satisfacción de las prestaciones que tienen su fuente o manantial en el contrato de transacción, obliga a las partes a realizar actos posteriores a su celebración, v. gr. la suscripción de documentos, entrega de bienes, etc., así sea que ellos requieran o no del cumplimiento de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de una escritura pública, estos actos, en estrictez, no pueden confundirse con la transacción misma, un arquetípico anterius, y mucho menos, con sus efectos, los que de ordinario se desdoblan y manifiestan a posteriori.

Por ello es por lo que cabe reiterar, entonces, que la circunstancia de no haberse ejecutado los actos de cumplimiento previstos en la transacción, no desdice, per se, que ella produzca los efectos procesales precedentemente mencionados, por lo que, se itera, si entre los contratantes existe un proceso judicial, por regla, él está llamado a terminar, en todo o en parte, según así lo hayan previsto las partes, independientemente de la efectiva y cumplida realización del débito prestacional (deber de prestación) surgido con ocasión del contrato en referencia.” (Destaca la Sala) Se desprende entonces de lo anterior que la inobservancia de las obligaciones pactadas a través del contrato de transacción no impide que éste surta efectos, esto es que se termine el proceso en curso o se impida iniciarlo, pues el acreedor podrá acudir a la jurisdicción a fin de exigir el cumplimiento de lo allí pactado.

Así mismo, resalta la providencia referida que en la transacción se distingue un doble cometido, pues mediante ella se muda o cambia una relación jurídica incierta en otra que se caracteriza por definir perfectamente los elementos que la conforman, desapareciendo la controversia que soluciona el contrato de transacción. Abarca también la actividad litigiosa de las partes, sea que entre éstos exista un proceso judicial, caso en el cual constituye causal de terminación conforme lo indicaba el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hoy regulado en el artículo 312 del Código General del Proceso, o que se pacte cuando aún no se ha dado inicio a un proceso, evento en el que impedirá a los contratantes llevar ese desacuerdo a la vía jurisdiccional, habida cuenta que tiene efectos de cosa juzgada.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz, mediante pronunciamiento emitido el 20 de octubre de 2015, radicación No. 63.107 indicó: “(…) por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.” De igual manera, la Sala de Casación Civil en providencia del 19 de febrero de 2016, radicación No. 2004-00251-02, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez reiteró que deben reunirse principalmente tres requisitos para que efectivamente subsista ese acuerdo transaccional, estos son: “1º.

Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin” Por su parte, el artículo 2472 del Código Civil indica: “La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.” En consonancia con la norma citada, el artículo 99 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, siendo la transacción uno de ellos, según lo indica el artículo 1625 numeral 3º del Código Civil.

Descendiendo entonces al caso concreto, se tiene que entre los señores JOSÉ LUIS TORRES LÓPEZ “obrando en nombre propio y en el de los señores Luis Enrique Torres López, Carlos Alberto López”; y MARÍA ANGÉLICA TRIVIÑO LOAIZA se suscribió contrato de transacción en relación con: “(…) los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión a la muerte de María Ofelia Torres y el señor Jorge Tulio Torres, en el aludido accidente de tránsito hemos transado o conciliado dichos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (…) pactando, principalmente, lo siguiente: “PRIMERO: la suma de ocho millones de pesos (…) por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a todas las personas que hubiesen resultado afectado por dicho accidente, en especial los enunciados en este documento, es decir, poderdante y apoderado (…)

SEGUNDO: La forma de pago es la siguiente: A la fecha de firma de este documento el señor José Luis Torres López en calidad de apoderado de los señores ya enunciados y perjudicado da con la facultad que tiene para recibir da como recibido, la suma de (…) un millón de pesos y siete pagos sucesivos a partir del 4 de marzo de 2011, mensualmente por la misma cantidad hasta completar (…) la suma de ocho millones de pesos.

Y que se respaldarán por siete letras” Además, señalaron en la cláusula quinta: “(…) con el compromiso anterior la señorita Marian (sic) Angélica Triviño Loaiza y el señor Gustavo Galvis Quintero, quedan exentos de toda responsabilidad Civil derivados de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y podrá con este documento oponerse ante la jurisdicción penal, civil y administrativa con extrapatrimoniales con ocasión a la muerte de María Ofelia Torres y el señor Jorge Tulio Torres” Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos vía jurisprudencial, esto es, i) existencia de una diferencia litigiosa; ii) voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y iii) concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin, se observa lo siguiente: Frente al primero punto se tiene que, como consecuencia del fallecimiento del señor JORGE TULIO TORRES en accidente de tránsito causado por el vehículo que al momento de los hechos era propiedad de la señora MARÍA ANGÉLICA TRIVIÑO LOAIZA, le asiste el deber de indemnizar considerando que uno de los principales atributos del dominio es la guarda de la cosa, condición que hace presumir su responsabilidad frente a los perjuicios causados con el vehículo, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- de forma reiterada, siendo el señor JOSÉ LUIS TORRES LÓPEZ víctima de este hecho, considerando su parentesco con el occiso, lo que significa entonces que existía una diferencia litigiosa, esto es, el derecho por parte del señor JOSE LUIS TORRES LÓPEZ de reclamar el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la muerte de su hermano y la obligación a cargo de la propietaria del vehículo con que se causó el accidente de responder por los perjuicios ocasionados.

En relación con el segundo requisito exigido vía jurisprudencial para que subsista la transacción, esto es, voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente a la diferencia litigiosa o prevenirla, se observa que el contrato de transacción se suscribió con anterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia penal condenatoria, razón por la cual indicaron expresamente que los aspectos allí pactados podrían “oponerse ante la jurisdicción penal, civil y administrativa con extra patrimoniales (sic) con ocasión a la muerte de María Ofelia Torres y el señor Jorge Tulio Torres”, además estipularon que la totalidad de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados, serían estimados en una suma exacta, siendo entonces manifiesta su intención de precaver acciones encaminadas a exigir el pago de la indemnización de perjuicios.

De igual forma, fueron pactadas concesiones recíprocas, como quiera que la víctima accedió a tasar la totalidad de los daños, materiales e inmateriales, en la suma de $8.000.000 y, a su vez, la propietaria del vehículo aceptó su responsabilidad, obligándose a efectuar el pago del monto señalado en los términos allí convenidos, fijando de forma expresa la forma de pago y los plazos establecidos para ello, así como la existencia de título valor –letra de cambio- por el monto adeudado.

Se desprende entonces que el acuerdo al que llegaron la víctima del delito y la propietaria del bien con el que éste se causó reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar su existencia, aunado a se evidencia que los extremos de este asunto son legalmente capaces y se trata de un asunto susceptible de disposición pues el legislador señaló la procedencia de esta figura respecto de la acción civil derivada de una conducta punible, tal como lo establece el artículo 2472 del Código Civil, atrás citado, sin exigir para su procedencia la aprobación por parte de la Fiscalía, como lo señaló la parte incidentante.

Reunidos entonces los aludidos requisitos de la transacción, celebrada con anterioridad al inicio del incidente de reparación integral que aquí se examina, la Sala considera procedente confirmar la decisión apelada que declaró probada dicha excepción y se abstuvo de condenar a la señora TRIVIÑO LOAIZA, vinculada a este trámite como tercera civilmente responsable, sin lugar a analizar los demás aspectos allí abordados, como quiera que la competencia en esta instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en cuanto declaró probada la excepción de transacción respecto de la tercera civilmente responsable MARÍA ANGÉLICA TRIVIÑO LOAIZA.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario de la Sala, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA