Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00278-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-12-01

Sujetos procesales: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

DERECHO A LA SALUD/El acceso a los servicios y medicamentos no puede supeditarse a trámites administrativos con cargo al paciente. “Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00278-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0673 RAD.

INT. 262/16 ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 492 Armenia, Quindío, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JOSÉ MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud e igualdad.

En concreto, clamó que se ordene a los accionados “la autorización y asignación para cita médica con cardiología, infectología, autorización para resonancia magnética, autorización para medicamento LIDOCAINA SUPOSITORIOS, autorización para antígeno prostático y cita con medico urólogo (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que fue miembro activo del Ejército Nacional durante 20 años; que el 9 de marzo de 2016 que se le diagnosticó “Síndrome de manguito rotatorio”, por lo que el médico le ordenó la práctica de una resonancia magnética; que el mismo día radicó, sin éxito, la orden para la autorización de dicho examen, pues se le informó que el contrato con la Fundación Alejandro Londoño estaba cancelado; que acudió al médico por molestias en las vías urinarias, siendo diagnosticado de “Hiperplasia de la próstata”; que se le ordenó la práctica de examen de “Antígeno prostático específico y remisión a consulta con urólogo” y radicó la orden el 20 de octubre del año avante, pero le anunciaron que no había contratación vigente; que para la época de mitad de año, se acercó a uno de los campamentos de la Cruz Roja a donar sangre y en septiembre recibió la información de que su sangre arrojaba positivo para la enfermedad “Chagas”, por lo que la médica lo remitió a la Dirección de Sanidad Militar para diagnóstico complementario y tratamiento según necesidad; que el 28 de octubre del año que transcurre fue remitido con el especialista en cardiológia e infectología, sin que le haya sido autorizado por falta de contratación; que, desde el 16 de Septiembre último, tiene pendiente la entrega del medicamento “Lidocaína Supositorios” para tratar hemorroides, el cual no ha sido entregado debido a la supuesta falta de existencia. Por todo lo relatado, consideró que el retraso en sus necesidades médicas le produce deterioro en su salud. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados, y el Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 manifestó que actualmente cuenta con contrato vigente para llevar a cabo resonancias magnéticas, por lo que se confeccionó la autorización No. 46116010012746 del 24 de noviembre de 2016 al igual que la No. 46116010012747 del 24 de noviembre de 2016 para “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE UROLOGIA”, lo mismo que la No. 46116010012748 del 24 de noviembre de 2016 para “ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA SEMIATOMATIZADO O AUTOMIZADO”.

Dijo que, en relación con la autorización para cita cardiológica, la misma ya había sido ordenada con la autorización No. A46116010011948 del 1 de noviembre de 2016 al igual que con autorización No. 46116010012749 del 24 de noviembre de 2016 se viabilizó la “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE PATOLOGIA INFECCIOSA, INFECTOLOGIA”.

Agregó que el 25 de noviembre se comunicaron telefónicamente con el accionante, solicitándole que acudiera a ese dispensario médico para hacerle entrega de las autorizaciones, quien informó que se encontraba en Bogotá, por lo que acudiría a reclamar las órdenes el 30 de noviembre del año corriente; que, según contratación realizada para este año, la empresa DROSERVICIO LTDA es la encargada de la administración de la farmacia de dicho establecimiento, por lo que se requirió a la misma con el fin de que informara el estado de la entrega del medicamento “LIDOCAINA SUPOSITORIOS” y ésta comunicó que a la fecha no cuenta con el mismo y que está a la espera de la pronta gestión del área de compras para su pronta consecución. Por lo anotado, solicitó se disponga el archivo del expediente por carencia actual de objeto. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026 de autorizar los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, el accionante dio a conocer, que según se desprende de la historia clínica, requiere autorización y asignación para citas médicas con cardiología, infectología, urología y exámenes de resonancia magnética y antígeno especifico de próstata, y entrega del medicamente denominado “Lidocaína supositorios”.

Al propósito, el Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 expresó que ya fueron expedidas las autorizaciones correspondientes para la asignación de las citas médicas por cardiología, infectología, urología, y exámenes de resonancia magnética y antígeno especifico de próstata, quedando pendiente por entregar el medicamente denominado “Lidocaina supositorios”, pues la empresa DROSERVICIO LTDA no lo tiene y está a la espera de la gestión del área de compras.

Ahora, en comunicación telefónica sostenida con JOSÉ MANUEL RAMÍREZ RODRIGUEZ en el día de hoy, aquel hizo saber a esta Corporación que el 30 de noviembre del año en curso le fueron entregadas por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, cuatro órdenes de autorización para citas médicas con infectología y urología, y para la realización de los exámenes de resonancia magnética y antígeno especifico de próstata; sin embargo, quedaron pendientes la cita de cardiología y la entrega del medicamento “Lidocaína supositorios”.

Así las cosas, se deduce que al accionante se le debe autorizar y programar la cita con el médico especialista en cardiología que le fue prescrita por la médica Dra. MARTHA LORENA RESTREPO BURITICA y entregar los supositorios de lidocaína; servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, del cual es beneficiario; amén de que no se puede trasladar al paciente el agotamiento de trámites burocráticos o de gestión interna, sin que sea de recibo para la Sala el argumento que, según dichos del actor, le dio la entidad accionada, no existe convenio con una entidad médica para la prestación de ese servicio o que la droguería no dispone del medicamento.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto al accionante se le prescribió cita con cardiólogo y un medicamento en específico, los cuales a la fecha no han sido autorizados, siendo necesario que las autoridades accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen y programen los referidos servicios, que le fueron prescritos por el médico tratante, en aras de mejorar su calidad de vida sin exigirle al accionante trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JOSÉ MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la cita con el médico especialista en cardiología que le fue prescrita por la médica Dra. MARTHA LORENA RESTREPO BURITICA, así como la entrega del medicamento “Lidocaína supositorios” en la cantidad y periodicidad que le fueron prescritos.

Así mismo brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de las patologías que motivaron este trámite tutelar.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En comisión de servicios) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO