CONTROVERSIAS DE CARÁCTER LEGAL/No es dable plantearlas por medio de la acción de tutela salvo que se pruebe la inminencia de un perjuicio irremediable. “En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende el pago de incapacidades médicas, súplica que se debe ventilar por el juicio ordinario laboral, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.
Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento.” CITAS: Corte Constitucional sentencias T- 453 de 2009 y T-441 de 2013 y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2016-00228-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0674 RAD. INT. 263/16 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CAICEDO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. VINCULADO: COOMEVA E.P.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 490 Armenia, Q., treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a COOMEVA E.P.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARÍA DEL CARMEN CAICEDO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.
En concreto, clamó que se ordene “gestionar, tramitar y pagar a mi favor de manera inmediata el valor de las incapacidades laborales Nro. 8548876, 8757835, 8757872 correspondientes a los periodos relacionados (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que, a raíz de una afección alérgica, permaneció incapacitada por más de 180 días. Agregó que COOMEVA E.P.S. pagó las mencionadas incapacidades; sin embargo, las correspondientes a los siguientes 90 días no han sido canceladas por el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, al cual se encuentra afiliada, a pesar de las solicitudes que ha presentado y ante las cuales la accionada manifiesta que las peticiones están en estudio. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se notificó a la entidad accionada y se dispuso vincular a COOMEVA E.P.S. La convocada y la vinculada se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- COOMEVA E.P.S. dijo que es la AFP COLPENSIONES, la entidad que tiene a cargo el pago de las prestaciones que se reclaman. 1.3.2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES manifestó que de acuerdo con la documentación allegada, la entidad accionada ya dio respuesta a la petición de pago mediante oficio del 13 de octubre de 2016, a través de la cual se informó a la actora cuáles prestaciones económicas serán objeto de estudio y, si es del caso, se emitiría el acto administrativo que reconozca y ordene el pago. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, negó la acción impetrada.
A ese propósito, argumentó que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.5.- La accionante impugnó la anterior decisión arguyendo que se le impone la carga de haber tenido que presentar un derecho de petición para probar que la accionante si estaba pendiente de su solicitud. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que los accionantes determinan como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, de que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”. 2.5.- En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende el pago de incapacidades médicas, súplica que se debe ventilar por el juicio ordinario laboral, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.
Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. De igual forma, ha de puntualizarse que la acción de tutela entablada no cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, toda vez que las incapacidades cuyo pago se pretende datan del 2015/08/04, 2015/10/08, 2015/10/08 y la tuición referida fue impetrada el 21 de octubre de la anualidad que avanza; esto es, luego de transcurridos más de doce (12) meses de expedida la última incapacidad, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la que reza en lo pertinente así: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto](…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2.6.- Colofón de lo expuesto, como quiera que no se abre paso en este evento la interposición de la tutela, no hay lugar a abordar el estudio del fondo del asunto debatido sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, dada la ausencia de la inminencia del agravio, pues ha transcurrido un término que hace desvanecer tal concepto, ni se estima que los medios judiciales al alcance de la presente sean inidóneos o ineficaces.
Con todo lo anticipado, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-“COLPENSIONES”, trámite al que fue vinculado COOMEVA E.P.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO