Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00367-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-11-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

JURAMENTO ESTIMATORIO/Debe apoyarse en una explicación detallada que le dé origen al valor calculado para que se facilite su contradicción. No debe obedecer a cálculos subjetivos y caprichosos sino a razones específicas y coherentes. “De la lectura de la norma se tiene que la apreciación del quantum de una indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras, ha de acopiar los siguientes aspectos: una, hacerse bajo juramento; dos, ser razonada y tres, discriminar cada uno de sus conceptos.

La estructuración exigente de este medio demostrativo apunta a revestirlo de seriedad y trascendencia, como quiera que no se pide una afirmación simple sino jurada, de tal modo que sobre quien ha prestado juramento puedan recaer las sanciones derivadas de un falaz juramento (como la misma norma lo prevé). Así mismo, debe señalar uno a uno los conceptos que integran la pretensión y a ellos asignarles el justiprecio con la cualificación de razonado.

Ello es así en virtud de que su presentación será susceptible de objeción, es decir de una contradicción que tenga como finalidad refutar sus fundamentos y los valores adscritos a cada rubro, ya que de desconocer las motivaciones de la estimación harían caprichosa cualquier refutación. De ahí que la exigencia de que el juramento estimatorio se soporte en un discurso razonado, tiene por objeto que la contraparte demandada, eventual condenada al pago de esos valores deducidos por el jurado, conozca de modo específico esos fundamentos y pueda combatirlos o controvertirlos.

De igual modo, la pretensión elevada, acompañada de las razones que la edifican, permitirán al juzgador ponderar si ésta es o no notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar que lo lleven a decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si no se dicen las razones del pedimento resarcitorio o del pago demandado el funcionario judicial se vería despojado de parámetros de evaluación que le ayuden a determinar el alcance de este medio probatorio con la justeza que de él se espera.

(…). De todo lo anterior inferimos que, cuando el legislador consagró el deber de que el cálculo del juramento estimatorio de la indemnización de perjuicios o el pago del concepto perseguido sea razonado, estableció que aquel estuviera alejado del libre arbitrio o la conjetura o decayera en la reclamación antojadiza, sino que exhibiera razones, motivos, argumentos, datos, en fin, fundamentos que trasciendan lo enunciativo y lleguen a lo descriptivo y justificativo.

Ya cayendo al juicio de marras, véase como el apelante enunció en su demanda unos conceptos y unos valores, pero no ha dicho cómo llegar a ellos, y la cuantificación de los perjuicios asoma confeccionada según su parecer y arbitrio, su visión subjetiva, en contraste a lo que de él se pide: una explicación del porqué de los conceptos y su valuación.” CITAS: Artículo 206 del Código General del Proceso y artículo 28 del Código Civil.

APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PROCESO VERBAL DE PERTURBACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DEMANDA DE RECONVENCIÓN: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2015-00367-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0515 RADICACIÓN INTERNA: 237/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis AUTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 13 de julio de 2016 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que rechazó la demanda de reconvención incoada por JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA dirigida contra TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. formuló demanda en contra de JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA a fin de que se declare que en el predio “Mi Casita” de propiedad de JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA se presenta una perturbación a la servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera por la existencia de dos construcciones que la afectan, solicitando, en consecuencia la demolición inmediata de aquellas edificaciones.

En los soportes fácticos dio cuenta de la génesis de la servidumbre cuya protección se deprecó. 1.2.- Una vez que al demandado se le notificó de la demanda y se le puso en traslado, no solo replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones y controvirtiendo los hechos sino que demandó en reconvención como en seguida se ve: El reconveniente instauró contra su demandante una pretensión reivindicatoria, en pos de que se declare que él es propietario inscrito y pleno del “Lote de terreno rural denominado número cuatro (4) MI CASITA, ubicado en la vereda LA INDIA, del municipio de Armenia, con un área 7850 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-134254 y ficha catastral número 6300100020000101000”; que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. ostenta la posesión irregular de una franja de terreno, por la cual instaló y tendió una red subterránea de conducción de gas y que, con esas premisas, se condene a la sociedad a restituir la franja irregularmente usurpada o, en su defecto, “le cancele al propietario la indemnización prevista en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que dicha ocupación causa” tal indemnización la cifró en el valor estimado por la franja ocupada con mejoras que habría que demoler en un caso dado, la cual asciende a cien millones de pesos.

En el relato fáctico, el libelo reconvencional hizo saber que JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA es propietario del inmueble antes descrito, denominado “Mi Casita”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en la copia de la escritura; que una antecesora de la propiedad, OLGA LUCÍA MONTOYA PATIÑO, voluntariamente otorgó a ECOPETROL S.A. una servidumbre de gasoducto y tránsito mediante la escritura pública número 19 del 15 de enero de 1996, la cual fue cedida a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., por escritura pública 2779 del 10 de agosto de 1996 de la Notaria de Bogotá D.C. Mencionó que, no obstante la aparente legalidad de la servidumbre, “las obras de ejecución de la servidumbre fueron totalmente irregulares e ilegales” ya que, de conformidad con planos elaborados por el topógrafo DIEGO MARTÍNEZ CORREA, la servidumbre cedida no corresponde con la que realmente fue colocada y ejecutada por las citadas entidades y es ésta última la que reclamó el actor y justificó su accionar.

Cuenta el libelista que, desde hace doce años, el propietario anterior construyó un gallinero y un taller por fuera del área de la servidumbre, pero encima de la línea de conducción, los cuales le fueron entregados con la compra y están valorados en sesenta millones de pesos ($60.000.000). Al prestar el juramento estimatorio, el memorialista especificó tres conceptos que deben traducirse en los consiguientes montos crematísticos a título de indemnización, ellos son: franja ocupada $40’000.000, valor desmantelamiento del gallinero $ 30’000.000 y valor desmantelamiento del taller $30’000.000. 1.3.- El Juzgado de conocimiento, con proveído de 12 de abril de 2016, inadmitió la demanda, por no reunir los requisitos formales que enunció en su texto, entre otros aquel que se contrae a que “El juramento estimatorio, a pesar de haber sido discriminado en tres ítems su valor, los mismos no se encuentran estimados razonadamente”, (cursiva propia del texto). 1.4.- El 20 de abril de 2016, acorde con lo ordenado, el mandatario judicial del demandante allegó a la Secretaría del Despacho el escrito de demanda de reconvención modificado, con el cual se propuso enmendar los yerros que el funcionario jurisdiccional le endilgó en auto admisorio y, en lo que es de interés para el surtimiento de la apelación, dijo que al hacer la estimación jurada de los perjuicios reclamados, estos ascendían a $100’000.000, afirmando que de dejarse por el lugar ocupado la línea de servidumbre que se debe construir, la franja quedaría inservible “trayendo como consecuencia que se deba cancelar la indemnización correspondientes por los inconvenientes y molestias sufridas, y que obligaría a demoler las construcciones ya existente, y las cuales se estiman en un valor cada una de $30’000.000,00 para un total de $60’000.000,00 ambas construcciones; de igual manera, si se desmantelan las dos construcciones, toda vez que las dos son destinadas en la ejecución de las actividades económicas de gallinero y taller, también se genera una pérdida económica para mi cliente, la cual se estima en la suma de $40’000.000.00.” 1.5.- En proveído del 13 de julio de 2016, el juez del rito, al alero del artículo 206 del Código General del Proceso, rechazó la demanda de reconvención por cuanto el promotor de ella no subsanó uno de los errores resaltados en el auto inadmisorio, así: “no discriminó cada uno de sus conceptos razonadamente, esto es indicando y especificando las razones y fundamentos que lo llevan a estimar en un valor determinado cada uno de ellos, tal y como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso”. 1.6.- El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, refiriendo que el juramento si fue estimado razonablemente, “indicando el valor de las incomodidades y perjuicios que sufriría el demandante JORGE MARIO CARDENAS ACOSTA, (…) por concepto del valor de las demoliciones de las construcciones ya existente, y pérdida económica que se generaría para el demandante con la desmantelación (sic) de dichas construcciones”. 1.7.- El juzgador de primera instancia, resolvió el recurso negándose a revocar el auto atacado, puesto que el adverbio razonadamente incrustado en el artículo 206 del C. G. del P. “exige que no sea solo la aseveración de que existe un perjuicio y totalizar el mismo sino exponer los motivos y los conceptos que a la postre configuran la suma final.” Y resaltó que, en el caso de marras, cuando el demandante cuantificó la llamada “pérdida económica” secuela de la “desmantelación” de las construcciones que mencionó, las apreció en $40’000.000.00 “sin que determinara razonadamente que valores componían ese gran total”. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- El auto que concita nuestro estudio es de aquellos susceptibles de admitirse en grado de apelación, por lo que la Sala se ocupará de su examen.

Por demás está decir que se dan cita los requisitos de legitimidad, competencia, y ritualidad en forma que obstruyen el paso al decreto de cualquier nulidad. 2.2.- En el sub examine, compete a la sala develar si el rechazo de la demanda está ajustado a derecho. 2.3.- Como punto de partida ha de señalarse que el artículo 206 del C. G. del P. reza, en lo que es pertinente para la alzada: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Modificado por el art. 13, Ley 1743 de 2014. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. (..)” 2.4.- De la lectura de la norma se tiene que la apreciación del quantum de una indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras, ha de acopiar los siguientes aspectos: una, hacerse bajo juramento; dos, ser razonada y tres, discriminar cada uno de sus conceptos.

La estructuración exigente de este medio demostrativo apunta a revestirlo de seriedad y trascendencia, como quiera que no se pide una afirmación simple sino jurada, de tal modo que sobre quien ha prestado juramento puedan recaer las sanciones derivadas de un falaz juramento (como la misma norma lo prevé). Así mismo, debe señalar uno a uno los conceptos que integran la pretensión y a ellos asignarles el justiprecio con la cualificación de razonado.

Ello es así en virtud de que su presentación será susceptible de objeción, es decir de una contradicción que tenga como finalidad refutar sus fundamentos y los valores adscritos a cada rubro, ya que de desconocer las motivaciones de la estimación harían caprichosa cualquier refutación. De ahí que la exigencia de que el juramento estimatorio se soporte en un discurso razonado, tiene por objeto que la contraparte demandada, eventual condenada al pago de esos valores deducidos por el jurado, conozca de modo específico esos fundamentos y pueda combatirlos o controvertirlos.

De igual modo, la pretensión elevada, acompañada de las razones que la edifican, permitirán al juzgador ponderar si ésta es o no notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar que lo lleven a decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si no se dicen las razones del pedimento resarcitorio o del pago demandado el funcionario judicial se vería despojado de parámetros de evaluación que le ayuden a determinar el alcance de este medio probatorio con la justeza que de él se espera. 2.5.- Ya situados frente al caso en concreto, es apreciable que la estimación de lo pretendido vino arropada del juramento exigido, y discriminó los conceptos y los valores para cada uno de ellos: véase que se clama por el pago de las construcciones existentes, gallinero y taller, $30’000.000.00 cada uno y $60’000.000.00 por la pérdida económica que se generaría si se desmantelan las dos construcciones apuntadas.

No obstante lo resaltado, hace falta discernir si la reseñada enunciación de afectaciones y valores colma la condición de “razonadamente”, como se echa de menos. Siendo así, el discernimiento que se exige de la judicatura en esta ocasión, pasa por determinar el alcance del adverbio razonadamente, que en apariencia tiene un elemento de apreciación subjetiva, en tanto que para unos bastará un enunciado, para otros hará menester una explicación detallada y circunstanciada.

En esa dirección, es de evocar que acorde con el contenido del artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Para develar el sub lite acudiremos al significado del vocablo que provoca el desentendimiento tal y como lo trae el Diccionario de la Lengua Española, construido por la Real Academia Española, el cual nos ilustra así: razonadamente, en su acepción adverbial alude a una manera razonada; en su revestimiento de adjetivo se considera cuando algo está fundado en razones, documentos o pruebas.

En cuanto al verbo razonar, la mentada obra le concede los equivalentes a “Exponer razones para explicar o demostrar algo”, o también “Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión”, o “Exponer razones o argumentos.” De todo lo anterior inferimos que, cuando el legislador consagró el deber de que el cálculo del juramento estimatorio de la indemnización de perjuicios o el pago del concepto perseguido sea razonado, estableció que aquel estuviera alejado del libre arbitrio o la conjetura o decayera en la reclamación antojadiza, sino que exhibiera razones, motivos, argumentos, datos, en fin, fundamentos que trasciendan lo enunciativo y lleguen a lo descriptivo y justificativo.

Ya cayendo al juicio de marras, véase como el apelante enunció en su demanda unos conceptos y unos valores, pero no ha dicho cómo llegar a ellos, y la cuantificación de los perjuicios asoma confeccionada según su parecer y arbitrio, su visión subjetiva, en contraste a lo que de él se pide: una explicación del porqué de los conceptos y su valuación. En el caso sub judice, el litigante enlistó como objeto de su reclamo un gallinero, un taller y la pérdida sobreviniente de su desmantelamiento; pero la valoración de esos tres elementos integrantes de su pedimento no se arrimó a cálculos expresos y plausibles y omitió, entre otros y a guisa de ejemplo, informar las características de las construcciones, área del suelo y de la construcción, antigüedad, materiales utilizados, destinación del taller, capacidad de producción, si de ello se trata, y rendimientos que se dejarían de percibir de acuerdo con un informe histórico de ellos.

Al quedar ausente de los aspectos resaltados, el juzgador no podría apreciar la justeza de la indemnización demandada ni el demandado podría hacer una manifestación también razonada de rechazo o aceptación de esos cálculos. Puestas las cosas como se ha expuesto, la Sala coincide con las reflexiones del a quo y constata que la argumentación del censor no mengua la motivación del auto cuestionado.

No se fulminarán costas por no aparecer causadas. En virtud de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero, confirmar en todas sus partes el auto de 13 de julio de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que rechazó la demanda de reconvención incoada por JORGE MARIO CÁRDENAS ACOSTA y dirigida contra TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. Segundo, sin costas en esta instancia. Tercero, una vez ejecutoriado el presente pronunciamiento devuélvase la foliatura al despacho de origen.

Notifíquese, El Magistrado, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA