DERECHO DE PETICIÓN/No es procedente tutelarlo cuando la respuesta de fondo depende de documentos que debe aportar el peticionario y así se le ha hecho saber “De cara a la impugnación presentada, el accionante adujo durante al trámite de tutela, que los exámenes anunciados en la respuesta a la petición ya habían sido practicados, para lo cual aportó los documentos médicos respectivos (fls. 76, 78 a 83 c.1), sin que se evidencie que los mismos fueron presentados ante la accionada para su correspondiente trámite.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-004-2016-00376-01 (0659) Armenia Quindío, cinco de diciembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 495 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Diego Alfonso Cárdenas Ramírez contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición y a la seguridad social, para lo cual solicitó que la accionada respondiera la petición elevada el 29 de agosto de 2016, que tiene por propósito la calificación de su pérdida de la capacidad laboral (fls. 10 a 12 c. 1), pues ninguna respuesta ha recibido. 2.
El juez a quo concedió el amparo constitucional, protegió el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada que contestara de forma clara, precisa y concreta a la solicitud elevada por Diego Alfonso Cárdenas Ramírez. 3. Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, porque respondió la petición en el sentido de informar al accionante que había omitido entregar los resultados de los exámenes médicos necesarios, omisión que impedía contestar de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (fls. 70 y 71).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, porque los documentos allegados al expediente permiten inferir que la entidad accionada contestó efectivamente la solicitud a partir de la información disponible para el tiempo de la respuesta, con lo cual se descarta la vulneración de la prerrogativa básica invocada.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta de debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, el accionante solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral (fls. 10 a 11 c.1), petición frente a la cual, la accionada respondió que requería el resultado de los exámenes de “Ecografía de Ojo derecho y Control por Oftalmología” (fls. 70 a 71 c.1), que fueron autorizados desde el 30 de septiembre de 2016 para poder proceder a la calificación. De cara a la impugnación presentada, el accionante adujo durante al trámite de tutela, que los exámenes anunciados en la respuesta a la petición ya habían sido practicados, para lo cual aportó los documentos médicos respectivos (fls. 76, 78 a 83 c.1), sin que se evidencie que los mismos fueron presentados ante la accionada para su correspondiente trámite, todo lo cual permite inferir que Diego Alfonso Cárdenas sabía de la necesidad de tales exámenes y autoriza ratificar también, que la respuesta ofrecida por la demandada era cabal para cuando se produjo, situación que imponía la denegación del amparo e implica ahora la revocación del concedido en primera instancia, cual se anunció. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 1º de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a las pretensiones formuladas por Diego Alfonso Cárdenas Ramírez contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para en su lugar, denegar el amparo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2016-00376-01 (0659) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2016-00376-01 (0659) Exp.
No. 63-001-31-10-004-2016-00376-01 (0659)