NORMAS PROCESALES/Efectos de su vigencia. Imposibilidad de que el declarante aporte documentos en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. “La Corte, en desarrollo de la idea general de la vigencia inmediata de la norma procesal, a propósito del alcance de la Ley 1395 de 2010, expresó que “antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico (…) Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancias de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.
En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” (auto civil de 27 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01055-00). (…). En efecto, el artículo 625 del C.G.P.[1] determinó unas reglas adecuadas para definir el tránsito a la legislación cuando el proceso estuviera en marcha al tiempo de entrada en vigencia de la norma, en lo pertinente, para el verbal de rendición provocada de cuentas, el literal a) del numeral 2º del aludido artículo, definió que si se había tramitado la contestación de la demanda y resuelto las excepciones previas, entonces “se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P.”, de manera tal que a partir de tal oportunidad, el proceso continuaría con esta nueva normatividad.
El anterior recuento pone al descubierto la sinrazón del primer argumento del recurrente, en la medida en que la presentación de la demanda para nada determina la norma que debe regir para el trámite del proceso, en tanto los preceptos que ordenaron la vigencia de la norma para cada procedimiento, en función del avance que alcanzara aquel al tiempo en que se decretó la fuerza de la reforma.
En ese contexto, para el caso de ahora, la audiencia oral prevista en el artículo 372 del C.G.P. se regía por las disposiciones de la Ley 1564, incluida la norma sobre el interrogatorio de parte, es decir, el artículo 203 ibidem, que excluyó la posibilidad de que el interrogado aportara documentos “relacionados con los hechos sobre los cuales declara”, como estaba en la legislación anterior, por lo tanto, resulta evidente que la reforma desechó expresamente esa posibilidad, pues eliminó el inciso que estimaba procedente esa alternativa probatoria, como se infiere del cotejo de las normas antigua y nueva respecto de la diligencia respectiva.
(…). El anterior itinerario descarta la prosperidad del recurso elevado por el demandado, pues a partir de la fase de contestación de la demanda, entró a regir también para esta rendición provocada de cuentas, el Código General del Proceso que excluyó la posibilidad de aportar documentos a través del interrogado, cual se explicó desde la perspectiva normativa.
(…). En suma, el Código General del Proceso entró a regir el 1º de enero de 2016, vigencia que se diseminó a los procesos en curso según las reglas para el efecto, incluido el gobierno probatorio de los trámites, que excluyó para ambas partes, las posibilidades de aportar documentos durante el interrogatorio, mediante precepto que carece de reparos constitucionales en punto de la igualdad o debido proceso, todo lo cual implica la ratificación de la providencia impugnada.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-001-2015-00322-01 (0428) Armenia, cinco de diciembre de dos mil dieciséis Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de ocho de agosto de 2016, que se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Carlos Eduardo Ramírez Quintero contra Gustavo Adolfo Ramírez Quintero.
ANTECEDENTES 1. La juez desestimó los documentos presentados por el interrogado Carlos Eduardo Ramírez Quintero dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., porque dicha norma proscribe el aporte de ellos. Para la juez, el Código General del Proceso gobierna el aspecto polémico, en la medida en que su vigencia empezó una vez agotada la fase de integración del contradictorio, de conformidad con las previsiones del numeral 2º del artículo 625 ibídem; así, para el interrogatorio de parte aplicó el artículo 203 del mismo cuerpo normativo, que excluye la posibilidad de allegar documentos alusivos a la declaración del interrogado.
De otro lado, precisó que el demandante había tenido oportunidades anteriores para presentar las pruebas mencionadas, entre ellas, el traslado de los medios de defensa que se surtió bajo el C.G.P., pues ocurrió el 1º de febrero de 2016. El juzgador agregó la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 203 del C.G.P. para permitir al demandante allegar los documentos tal como lo disponía el artículo 208 del C.P.C. derogado, debido a que dicha excepción tiene un carácter restrictivo en razón a la oscuridad de una norma respecto a la constitución, evento que no se presenta en el asunto de ahora. 2.
Carlos Eduardo Ramírez Quintero propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual sostuvo que para el momento de la presentación de la demanda y de su reforma, regía el C.P.C., que permitía aportar pruebas en el interrogatorio de parte; por lo que solicitó dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 203 del C.G.P., porque cercenaba el debido proceso del demandante.
Igualmente adujo que la solicitud probatoria es procedente de conformidad con el artículo 203 del C.G.P. porque a pesar de que dicho artículo no menciona expresamente la posibilidad de aportar documentos en el interrogatorio, tampoco la prohíbe. Como la reposición resultó infructuosa (fls. 229 y 230 c.1), se concedió la impugnación que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Será confirmado el auto que denegó el decreto de pruebas que el demandante pretendió que se allegaran dentro de su interrogatorio practicado durante la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., puesto que el mismo código previó el mecanismo para que entrara en vigencia las nuevas disposiciones, entre ellas, la regla que excluye al interrogado allegar elementos probatorios conjuntamente con su declaración; además tampoco es procedente la inaplicación de la norma invocada por excepción de inconstitucionalidad.
Las reformas al procedimiento civil suelen tener efecto general inmediato, pues además del carácter de orden público de tales disposiciones, estas regulan las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales[2], situación que impone la inferencia de que los actos que se emprenden en vigencia de la nueva norma, no solo es una obligación para el juez, sino que es un derecho de las partes, que de esa forma saben anticipadamente cómo y cuándo participan en el proceso para procurar la defensa de sus intereses.
La Corte, en desarrollo de la idea general de la vigencia inmediata de la norma procesal, a propósito del alcance de la Ley 1395 de 2010, expresó que “antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico (…) Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancias de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.
En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” (auto civil de 27 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-02-03- 000-2010-01055-00). Con todo, la Ley 1564 de 2012 estableció una vacatio juris para postergar la vigencia de la mayoría de sus normas, comoquiera que tal disposición implicaba una modificación a la metodología de juzgamiento y reducía la multiplicidad de trámites, para privilegiar al verbal.
En ese camino, algunos preceptos de la reforma del año 2012 siguieron la regla general, pero la entrada en vigencia del grueso de aquellos se pospuso, como se advierte en el artículo 627 de la mencionada Ley 1564, todo mientras se atendían las necesidades logísticas que implicaba el nuevo mecanismo de juicio, al punto que el numeral 6º del artículo del artículo 627 ibidem[3], dispone que el Consejo Superior de la Judicatura definiría sobre la vigencia integral de la normativa “en todos los distritos judiciales del país”, una vez se ejecutaran los programas de formación de los servidores judiciales y se ubicara la infraestructura física, tecnológica y demás “elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias”.
En acatamiento con el esquema descrito, la vigencia de la Ley 1564 se estableció a partir del 1º de enero de 2016, mediante el Acuerdo PSAA15- 10392 de 2015, decisión proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, que señaló con autoridad legal, el momento de vigor normativo íntegro de la disposición aludida, con lo cual despuntó su obligatoriedad también en los procesos en curso, según las reglas allí previstas.
En efecto, el artículo 625 del C.G.P.[4] determinó unas reglas adecuadas para definir el tránsito a la legislación cuando el proceso estuviera en marcha al tiempo de entrada en vigencia de la norma, en lo pertinente, para el verbal de rendición provocada de cuentas, el literal a) del numeral 2º del aludido artículo, definió que si se había tramitado la contestación de la demanda y resuelto las excepciones previas, entonces “se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P.”, de manera tal que a partir de tal oportunidad, el proceso continuaría con esta nueva normatividad.
El anterior recuento pone al descubierto la sinrazón del primer argumento del recurrente, en la medida en que la presentación de la demanda para nada determina la norma que debe regir para el trámite del proceso, en tanto los preceptos que ordenaron la vigencia de la norma para cada procedimiento, en función del avance que alcanzara aquel al tiempo en que se decretó la fuerza de la reforma.
En ese contexto, para el caso de ahora, la audiencia oral prevista en el artículo 372 del C.G.P. se regía por las disposiciones de la Ley 1564, incluida la norma sobre el interrogatorio de parte, es decir, el artículo 203 ibidem, que excluyó la posibilidad de que el interrogado aportara documentos “relacionados con los hechos sobre los cuales declara”, como estaba en la legislación anterior, por lo tanto, resulta evidente que la reforma desechó expresamente esa posibilidad, pues eliminó el inciso que estimaba procedente esa alternativa probatoria, como se infiere del cotejo de las normas antigua y nueva respecto de la diligencia respectiva.
En el caso de ahora, la demanda de rendición provocada de cuentas fue admitida como un proceso verbal el 6 de octubre de 2014 (fl. 33 c. 1), y luego contestada el 3 de diciembre del mismo año (fls. 82 a 115 c. 1), actuación que se reiteró el 30 de septiembre de 2015 (fls. 124 a 147 c. 1), ante la reforma de la demanda presentada por el demandante el 19 de junio de 2015 (fls. 106 a 122 c. 1), con lo cual finalizó la etapa de litis contestatio, pues de las excepciones de fondo se corrió traslado el 1º de febrero de 2016 (fl. 224 c. 1), y el 25 de abril de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. (fl. 225 c. 1), diligencia que se realizó el 8 de agosto de 2016 (fl. 230 c. 1).
El anterior itinerario descarta la prosperidad del recurso elevado por el demandado, pues a partir de la fase de contestación de la demanda, entró a regir también para esta rendición provocada de cuentas, el Código General del Proceso que excluyó la posibilidad de aportar documentos a través del interrogado, cual se explicó desde la perspectiva normativa.
Ahora, tampoco alcanza eco el planteamiento de la inaplicación del artículo 203 del C.G.P. por excepción de inexequibilidad, porque dicho medio de control constitucional solo tiene cabida en casos en que la norma trasgrede de forma palmaria las normas superiores, mecanismo que en ningún momento tiene lugar si la norma se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de configuración del legislador respecto de las normas procesales y ningún derecho fundamental se invocó como afectado, para posibilitar el necesario cotejo entre las prerrogativas en ciernes.
Así, ninguna inconstitucionalidad puede derivarse del texto o sentido del artículo 203 del C.G.P. ni siquiera en cuanto impidió al interrogado la autorización para aportar documentos, porque dicha restricción para nada implica el desbordamiento de la facultad legislativa o la vulneración de los derechos de las partes; lo primero, porque ninguna situación jurídica concreta trastornó, si es que definió unas reglas públicas para el tránsito legislativo, sin sobresaltos o sorpresas en el procedimiento nuevo; en lo segundo, porque además de la igualdad en la aplicación de la restricción para ambas partes, ningún obstáculo generó al demandante en su debido proceso, en tanto permanecen las oportunidades para allegar el caudal probatorio que pretende aportar o solicitar, como son, la presentación de la demanda, su reforma y el traslado de las excepciones de fondo, sin que pueda alegar trasgresión alguna al derecho a la defensa, menos para invocar el desconocimiento de la norma restrictiva por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.
En suma, el Código General del Proceso entró a regir el 1º de enero de 2016, vigencia que se diseminó a los procesos en curso según las reglas para el efecto, incluido el gobierno probatorio de los trámites, que excluyó para ambas partes, las posibilidades de aportar documentos durante el interrogatorio, mediante precepto que carece de reparos constitucionales en punto de la igualdad o debido proceso, todo lo cual implica la ratificación de la providencia impugnada.
Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de ocho de agosto de 2016, que se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Carlos Eduardo Ramírez Quintero contra Gustavo Adolfo Ramírez Quintero.
Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, una vez surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Corregido mediante los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 1736 de 2012. [2] Sent.
Cas. Civ. de 22 de octubre de 1935, G.J. t. MCMIX. [3] Exequible mediante la Sentencia C-654 de 14 de octubre de 2015, incluida la potestad reglamentaria del Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Corregido mediante los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 1736 de 2012.