CONDENA EN COSTAS/Oportunidad para impugnarlas. “… como la polémica se centra en establecer la oportunidad para recriminar la condena en costas, es preciso diferenciar entre estas, en general, y la liquidación de sus componentes, para concluir que los gastos del proceso involucran una serie de conceptos cuya imposición depende de las resultas de la controversia, al punto que quien sale perdidoso de la misma, debe asumir tales egresos como secuela de su suerte adversa, por manera que el ataque acerca de este aspecto, proceda mediante la apelación elevada contra la sentencia, pues esta providencia reconoce la condena y con ello sirve de origen a la misma, según las previsiones del numeral 2º del artículo 365 del C.G.P.; por otro lado, la concreción del valor de las costas y el de las agencias en derecho puede protestarse a través de la impugnación del auto que aprueba tal liquidación, de acuerdo con los numerales 1º y 5º del artículo 366 del C.G.P. Viene de lo dicho, que si la sentencia reconoce las costas procesales a favor de una parte, la afectada con tal imposición puede elevar esa polémica mediante la apelación del fallo, sin que tenga propósito alguno plantear esa refriega a posteriori, cuando se está en la fase de liquidación de las impuestas sin debate.“ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-001-2013-00543-01 (0483) Armenia, siete de diciembre de dos mil dieciséis El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas procesales, decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso verbal suscitado por Carlos Mario Salgado Botero contra Coomeva E.P.S. S.A., y las llamadas en garantía Compañía Liberty Seguros S.A. y la Clínica Oftalmológica Quindío S.A.
ANTECEDENTES La juez denegó el reproche sobre la condena en costas procesales impuesta a la demandada, porque de ninguna manera podía elevarse tal crítica contra el auto que aprobaba la liquidación respectiva, pues tal protesta debía plantearse como recurso contra la sentencia (fls. 22 y 23 c. 1). La demandada propuso el recurso de apelación, para lo cual sostuvo que las costas impuesta en su contra y a favor de las llamadas en garantía carece de legalidad, por cuanto dicha condena tiene lugar cuando una de las partes es vencida, elemento ajeno a este proceso, pues la recurrente fue absuelta de las pretensiones incoadas por el demandante (fls. 13 a 18 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido será confirmado, porque la oportunidad procesal para reprochar la condena en costas procesales impuesta a la demandada feneció con la ejecutoria de la sentencia. En primer lugar, para efectos de este recurso, rige el Código General del Proceso, pues tal cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la impugnación de ahora (fls. 13 a 18 c. 1).
En segundo lugar, como la polémica se centra en establecer la oportunidad para recriminar la condena en costas, es preciso diferenciar entre estas, en general, y la liquidación de sus componentes, para concluir que los gastos del proceso involucran una serie de conceptos cuya imposición depende de las resultas de la controversia, al punto que quien sale perdidoso de la misma, debe asumir tales egresos como secuela de su suerte adversa, por manera que el ataque acerca de este aspecto, proceda mediante la apelación elevada contra la sentencia, pues esta providencia reconoce la condena y con ello sirve de origen a la misma, según las previsiones del numeral 2º del artículo 365 del C.G.P.; por otro lado, la concreción del valor de las costas y el de las agencias en derecho puede protestarse a través de la impugnación del auto que aprueba tal liquidación, de acuerdo con los numerales 1º y 5º del artículo 366 del C.G.P. Viene de lo dicho, que si la sentencia reconoce las costas procesales a favor de una parte, la afectada con tal imposición puede elevar esa polémica mediante la apelación del fallo, sin que tenga propósito alguno plantear esa refriega a posteriori, cuando se está en la fase de liquidación de las impuestas sin debate. 3.
En el caso de ahora, el 4 de febrero de 2016, la juez de instancia dictó sentencia mediante la cual, absolvió a Coomeva E.P.S. S.A. de las pretensiones elevadas por Carlos Mario Salgado Botero; sin embargo, la condenó en costas procesales en favor de las llamadas en garantía - Compañía Liberty Seguros S.A. y la Clínica Oftalmológica Quindío S.A – (fl. 9 c. 1); el demandante presentó recurso de apelación (ibid.) que fue declarado desierto ante la omisión de los reparos concretos (fl. 10 c. 1); luego fueron liquidadas las costas procesales (fl. 11 c. 1) y aprobadas mediante auto de 28 de julio de 2016 (fl. 12 c. 1), proveído objeto de protesta ahora.
El anterior itinerario refleja la tardanza del censor para debatir la condena en costas, si es que la recriminación se dirigía a la misma y no al valor de los guarismos contenidos en ella, aspecto que descarta la procedencia del recurso e impone la confirmación del auto apelado. 4. Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que aprobó la liquidación de las costas procesales, decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso verbal suscitado por Carlos Mario Salgado Botero contra Coomeva E.P.S. S.A., y las llamadas en garantía Compañía Liberty Seguros S.A. y la Clínica Oftalmológica Quindío S.A. Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente.
Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz