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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00405-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-11-29

Sujetos procesales: JOSÉ RUBIEL ZULUAGA PELÁEZ SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y ASMET SALUD EPS

TRATAMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS NO POS/Obligaciones de los entes territoriales y de las EPS. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00405-01/0668.

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 28 de octubre, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por JOSÉ RUBIEL ZULUAGA PELÁEZ contra la empresa inconforme y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El demandante, quien contaba con 70 años de edad, relató que se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, razón por la cual el facultativo tratante le formuló el correspondiente medicamento, el mismo que si bien se autorizó y entregó el primer mes, posteriormente dejó de ser suministrado.

Seguidamente, indicó que las entidades involucradas dejaron de proveer el fármaco recetado a raíz de los problemas administrativos existentes entre ellas. De ese modo, solicitó que se ordenara a los organismos convocados que le proporcionaran el especificado elemento curativo. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 18 de octubre del año que cursa.

En ese contexto, le otorgó a los entes perseguidos la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. Por último, decretó como medida provisional que fuera concedida y provista de forma inmediata la medicina procurada. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La dependencia pública comprometida manifestó que era del resorte de la EPS- S brindar el insumo aludido, aunque no se encontrara cobijado por el plan aplicable.

Adicionalmente, sostuvo que de ser procedente, la entidad promotora estaría en posibilidad de adelantar el recobro. Por su lado, ASMET SALUD expuso que el remedio solicitado no se hallaba cobijado por el pertinente listado de prestaciones. Igualmente, refirió que en razón de tal circunstancia, la financiación del mismo le incumbía a la oficina territorial rogada, la cual debía viabilizar su entrega a través de la correspondiente IPS.

D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente manifestó que el paciente necesitaba que el elemento reclamado fuera proporcionado debida y oportunamente, a fin de salvaguardar su vida e integridad física. Por lo tanto, concedió el amparo buscado y ordenó al ente promotor implicado que, si aún no lo había hecho, suministrara el fármaco referido, en la cantidad y periodicidad recetada por el competente galeno. Por último, requirió a la organización departamental aludida para que le prestara al incoante el acompañamiento necesario respecto de su problemática de salud y en lo tocante a los servicios excluidos del catálogo atendible.

En seguida, advirtió que la restitución de los recursos que invirtiera la EPS-S en la tarea referida debía sujetarse a los lineamientos legales regentes de la materia y que en consecuencia, era inviable que el juez constitucional profiriera medidas sobre el tema. E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, insistió que la medicina señalada en el presente proceso no se hallaba contemplada en el listado de atenciones, motivo que conducía a imponer su provisión a la SECRETARÍA convocada.

A la par de ello, refirió que el despacho de grado base se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la facultad de recobro, a pesar de que ello era necesario. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al descrito mecanismo de debate a través de auto adiado a 16 de noviembre de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.

IV.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver la discusión, puesto que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela, según lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el plano legal, responde a las siguientes características, las cuales fijan sus objetivos y la diferencian de otros instrumentos de similar estirpe: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos fundamentales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) que en razón de su naturaleza subsidiaria será procedente cuando el interesado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la salvaguardia de forma transitoria; y, finalmente, (iii) que se solucionará previo el agotamiento de un trayecto sumario, preferente y breve, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que se puede controvertir en segunda instancia y que es proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTIENDA: Expuestos el concepto y los alcances de la figura de protección promovida, le corresponde a la Judicatura establecer si le concierne a ASMET SALUD proveer el insumo curativo propugnado por el peticionario. Así, con el fin de responder el cuestionamiento indicado, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa óptica, con el propósito de salvaguardar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de medicamentos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; actividad que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo reglado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Puestas así las cosas, avista la Sala que en efecto el facultativo que trató al demandante le ordenó el fármaco denominado “FORMOTEROL FUMARATO/BUDESONIDA, AEROVIRAL CAPSULAS (POLVO PARA INHALAR)”; con el objeto de evitar que evolucionara o se agravara el padecimiento pulmonar crónico detectado (fls. 22 y 25 del cdno. ppal.); elemento que no se halla contemplado por el compendio de atenciones, reglado por la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente el plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación del sistema de seguridad social.

En consecuencia, tomándose en consideración la mencionada situación y que el postulante se halla afiliado al régimen subsidiado (fl. 45, del legajo 1), la entrega del denotado elemento de curación le incumbiría inicialmente a la división departamental perseguida. Sin embargo, ese cometido se traslada a la EPS-S convocada, puesto que en uno los documentos clínicos traídos a las sumarias se hace alusión a que existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente (fl. 22 del tomo 1).

En tal esfera, se demostró que la susodicha afección amerita una atención urgente, por lo cual es factible, como se ha señalado, imponer al organismo promotor la entrega del mentado remedio. En añadidura a lo previamente disertado, es pertinente indicar, tema que fue pasado por alto en la primera instancia, que con el propósito de lograr la recuperación del asegurado o al menos frenar los efectos de su enfermedad, deben desplegarse la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la patología o disminuir su impacto; medida que además evitará que aquél deba acudir a varias acciones de resguardo, con la intención de lograr la materialización de cada trayecto terapéutico o la disposición de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan el atributo prioritario aquí estudiado, teniéndose que dentro de este escenario es también posible que se incluyan derroteros paliativos no cobijados por el compendio de atenciones, los cuales serán viabilizados por el ente oficial, quien es el órgano administrador de los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el referido listado serán proporcionados por la entidad promotora.

Finalmente, la Colegiatura avala la posición asumida por la A quo, en el sentido de que no es factible que el juzgador tutelar se pronuncie sobre la forma y los términos en que ha de desarrollarse el recobro de las sumas que la empresa ASMET SALUD EPS-S invierta en la concesión del antes indicado fármaco excluido del pertinente plan, ya que este aspecto se sujeta a las directrices administrativas y legales expedidas sobre la materia y que la reglan expresamente.

Desde esta óptica, se resuelve el punto de disenso formulado por aquel órgano frente al abordado aspecto. D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se revocará el num. 3º de la sentencia combatida. En su lugar, se ordenará a la división territorial y al ente inconforme que, de acuerdo a sus potestades, adelanten el tratamiento integral respecto del padecimiento diagnosticado al afiliado, ateniéndose a las recetas de los profesionales a cargo.

En las restantes decisiones, el fallo combatido se mantendrá ileso. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el num. “TERCERO” del fallo adiado a 28 de octubre de 2016, expedido frente al actual conflicto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.-- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a la empresa ASMET SALUD EPS-S que suministren al reclamante el tratamiento integral relacionado con la patología especificada en la presente acción, de acuerdo con las instrucciones de los médicos tratantes.

Así, las asistencias contempladas en el plan obligatorio del ámbito serán llevadas a cabo por la citada promotora, en tanto que los servicios no previstos en ese catálogo serán efectuados por la aducida dependencia departamental”. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por la vía más expedita y eficaz.

QUINTO. - En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C. Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem., fallo T-788 de 26/09/2007 [3]. Idem., decisión T-974 de 9/10/2008