CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/Descuentos a pensionado por prestamos con cooperativa. No es procedente discutirlos por vía de tutela, salvo una afectación evidente al mínimo vital. El juez natural es el juez del contrato. “Frente a la posibilidad de que el Juez de tutela se pronuncie sobre lo pactado mediante contrato, la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2004 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett señaló que, en principio, debe respetarse la libertad de los contratantes, así que las inconformidades que se presenten entre éstos deben ser analizadas por el Juez del contrato, salvo que se observe vulneración de derechos fundamentales, o se analice la existencia de vía de hecho en lo decidido por el Juez natural del asunto.
(…). Como lo consideró esta Sala de decisión en anterior oportunidad, puede concluirse que aunque la Ley 1527 de 2012 busca un fin legítimo de permitir que las personas con menores ingresos laborales o pensionales puedan acceder al crédito con facilidad, para su aplicación en cada caso particular, debe mirarse con esmero que no choque con principios constitucionales, evitando afectar en forma ostensible los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuando el salario o la pensión constituyen la única fuente de ingresos del deudor.
(…). Así las cosas, la Sala considera que las inconformidades que plantea la tutelante frente al cobro de la sanción por pronto pago deberán ser resueltas por el Juez del contrato, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA QUINDIO SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: NELLY GARAY HERNÁNDEZ ACCIONADO: COLPENSIONES – COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS CONTINENTAL Y SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2016-00080-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 183 Armenia Quindío, diciembre primero (1º) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la tutelante, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Q, negó el amparo solicitado.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra la señora GARAY HERNÁNDEZ que es pensionada y adquirió un crédito bajo la modalidad de libranza con la Cooperativa COOPCONTINENTAL por la suma de $12.986.178, obligación que pretendía cubrir con $9.271.000 adquiridos a través de crédito con la Cooperativa REDIL, por tanto solicitó paz y salvo a fin de suspender los descuentos sobre su mesada pensional, sin embargo, la acreedora se abstuvo de expedirlo argumentando que tenía un saldo pendiente por concepto de multa por pronto pago, cobro que considera ilegal.
Afirma que esa circunstancia le está causando un perjuicio pues continúa la deducción sobre su mesada pensional y debe pagar otro crédito, por tanto no cuenta con dinero suficiente para sobrevivir pues es su único ingreso. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, ordenando a la Cooperativa COOPCONTINENTAL expedir de manera inmediata el paz y salvo del crédito de libranza No. 6031.
De igual forma, ordenar que Colpensiones se abstenga de continuar realizando el descuento por nómina. Además solicita: “si no se alcanza a detener el descuento por nómina, se ordene a COOPCONTINENTAL, se reintegre de manera inmediata este dinero, pues no tengo para subsistir el siguiente mes. Se ordene a la Superintendencia Solidaria se investigue los cobros ilegales por parte de la Cooperativa COOPCONTINENTAL” El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 21 de octubre, ordenando correr traslado de la misma a COLPENSIONES, la Cooperativa COOPCONTINENTAL y la Superintendencia de Economía Solidaria.
Además el 27 de octubre siguiente dispuso integrar el contradictorio con la Cooperativa REDIL. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES resaltó que, como entidad pagadora, no hace parte del negocio jurídico que celebra el pensionado, es tan solo una destinataria de la declaración de voluntad, como se colige de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1º del Decreto 1073 de 2002 además responde solidariamente ante las cooperativas por las sumas dejadas de retener junto con los intereses; así que no es competente para declarar extinta la obligación ni resolver los conflictos surgidos entre deudor y acreedor, por tanto en su sentir carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, según lo informa la Representante Legal de la Cooperativa COOPCONTINENTAL, la tutelante adquirió un crédito en septiembre de 2015 autorizando el cobro de los servicios vinculados con el mismo. Además, el saldo pendiente que actualmente registra corresponde a sanción por pago anticipado de la obligación, que puede ser aplicado para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, como lo señala la sentencia C-465 de 2014, razón por la cual no es posible emitir paz y salvo.
Finalmente sostuvo que ha explicado esta situación a la accionante, por tanto considera que se presenta un hecho superado. La Representante judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria sostuvo que la tutelante nunca puso en su conocimiento esta situación, ni remitió copia de los requerimientos efectuados a la Cooperativa. Manifestó también que al tratarse de un contrato de mutuo, esto es, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, no puede intervenir como órgano de supervisión. Además, son entidades autónomas y autogobernadas por sus asociados, así que el otorgamiento de créditos está reglamentado en los estatutos de la entidad pues su trámite y/o manejo es competencia exclusiva de su órgano de administración, como lo establece el artículo 151 de la Ley 79 de 1988.
Explicó que la Ley 1328 de 2009 establece que los consumidores financieros tienen derecho a efectuar pagos anticipados a toda operación de crédito sin incurrir en ningún tipo de penalización. Ante la falta de claridad respecto de la aplicación de esa norma a las organizaciones de economía solidaria, el artículo 189 de la Ley 1607 de 2012 extendió sus efectos a aquellas; sin embargo esta norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-465 de 2014, por tanto esa Superintendencia ha conceptuado que las entidades bajo su vigilancia pueden cobrar dicha sanción con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional, no obstante corresponde a las Cooperativas, dentro de su autonomía, establecer si aplican por analogía y favorabilidad del asociado lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009.
Precisó también que a través de Circular Básica Jurídica dio instrucciones a las entidades sujetas a su vigilancia para que entregaran al asociado el plan de amortización del crédito así como reglamento del mismo. Finalmente solicitó ser desvinculada de este trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues los hechos que motivaron esta acción no provienen de acción u omisión de su parte.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la tutelante cuenta con mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, pues tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad ante la jurisdicción ordinaria. Frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues según la tutelante se afecta su mínimo vital porque continúa el descuento de $501.439 sobre su mesada pensional, para cancelar la penalidad por pronto pago, aunado a que debe pagar otro crédito a la Cooperativa REDIL, resaltó que examinado el contrato de mutuo suscrito con la Cooperativa COOPCONTINENTAL, establece en su cláusula séptima que el mutuario podría hacer el pago del capital adeudado antes de la fecha de vencimiento previo pago al acreedor del 20% sobre el monto del capital, situación que evidencia que este cobro fue pactado desde la suscripción del contrato, lo que descarta la ilegalidad alegada y, por ende, la posibilidad de que la entidad pagadora se abstenga de efectuar el descuento.
LA IMPUGNACIÓN Afirma la tutelante que la Cooperativa COOPCONTINENTAL actuó de mala fe, además nunca fue asesorada de manera completa pues aunque le desembolsaron $9.440.302, pagó de más $3.545.876, adicional al 20% de la multa por pronto pago. Sostiene que no cuenta con recursos para continuar pagando esa deuda, además mediante sentencia C-313 de 2013 la Corte Constitucional protegió a los ciudadanos a fin de que no fuesen atropellados por este sistema.
Cita en su escrito concepto emitido por la Superintendencia Financiera, respecto de los efectos de dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Ahora bien, plantea la impugnante que al momento de suscribir el contrato de mutuo no recibió la suficiente asesoría, razón por la cual desconocía la existencia de penalidad al cancelar el crédito de forma anticipada al plazo pactado, además no cuenta con los recursos económicos para continuar saldando esta deuda. Señala también que a través de la sentencia C-313 de 2013 se brinda una protección a los ciudadanos frente a esta situación. Frente a la posibilidad de que el Juez de tutela se pronuncie sobre lo pactado mediante contrato, la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2004 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett señaló que, en principio, debe respetarse la libertad de los contratantes, así que las inconformidades que se presenten entre éstos deben ser analizadas por el Juez del contrato, salvo que se observe vulneración de derechos fundamentales, o se analice la existencia de vía de hecho en lo decidido por el Juez natural del asunto.
En la providencia referida la Corte sostuvo: “El grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta.
Lo anterior se explica por el balance entre la libertad de contratación y los restantes derechos constitucionales en juego. La efectiva protección de la libertad de contratación demanda que las personas tengan claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio.
De ahí que la intervención del juez constitucional se admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contratación, pues con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados límites. Por el contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la seguridad jurídica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos.
Así, el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse la estabilidad jurídica del contrato. De otra manera, si el contrato o la relación jurídica en sí mismas no suponen problemas constitucionales, su cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal índole. Por lo tanto, sólo claros y patentes casos de amenaza o violación de derechos fundamentales derivados de la ejecución de un contrato pueden justificar la intervención del juez constitucional.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-891 del 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva al pronunciarse sobre los efectos de la Ley 1527 de 2012 que establece reglas respecto de los servicios financieros adquiridos mediante libranza, frente a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, sostuvo: “a) Es posible descontar directamente el cincuenta (50%) del salario del trabajador, pensionado, asalariado, etc. a través de créditos por libranza, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo legal vigente en casos donde exista una afectación al derecho al mínimo vital.
Antes de continuar con las consideraciones del presente fallo, es pertinente aclarar que si bien no corresponde a esta Sala realizar un control abstracto sobre la ley 1527 de 2012, se observa que a partir de su promulgación el escenario de los descuentos directos varió. Por esa razón, en busca de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los casos que existe una fuerte tensión entre los derechos fundamentales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo tercero de la ley 1527 de 2012, esta Corte se permitirá hacer algunas precisiones y fijar unos límites sobre los descuentos por libranza.
En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna Pues bien, esa protección que recibe el salario mínimo se da por distintas vías[1].
Una de ellas es su carácter de irrenunciabilidad. Así, el artículo 53 Superior establece que el legislador debe prever ciertos principios inquebrantables a la hora de regular derechos laborales. Uno de ellos es el de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
Lo anterior significa que el legislador reglamenta derechos laborales, debe definir cuales entiende como irrenunciables los cuales gozarán de una protección especial por parte de todos los órganos del Estado. Uno de ellos es el salario mínimo[2] En este orden de ideas, el artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”.
Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley” Así las cosas, de una aplicación estricta de la norma se concluye que cuando se trate de créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%) del salario; incluso, del salario mínimo.
No podría interpretarse de otra manera pues el numeral quinto no hace ningún tipo de distinción frente a qué forma de salario se enmarca en esta hipótesis normativa. No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo.
La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza.., Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.
Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.
En síntesis, en las libranzas el trabajador podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su salario de conformidad con el artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012. Pese a ello, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo.
Ello dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela.” Como lo consideró esta Sala de decisión en anterior oportunidad[3], puede concluirse que aunque la Ley 1527 de 2012 busca un fin legítimo de permitir que las personas con menores ingresos laborales o pensionales puedan acceder al crédito con facilidad, para su aplicación en cada caso particular, debe mirarse con esmero que no choque con principios constitucionales, evitando afectar en forma ostensible los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuando el salario o la pensión constituyen la única fuente de ingresos del deudor.
Así las cosas, se tiene como premisas que: i) en materia de descuentos se asemejan los conceptos de salario y de pensión, ii) con la ley 1527 de 2012 es permitido que al trabajador o al pensionado se le debiten sumas por concepto de créditos que incluso afecten el salario mínimo legal mensual vigente pero sin que sean superiores al 50% del total devengado, iii) no obstante, para aplicar la norma que así lo permite, debe revisarse en cada caso particular que si el descuento afecta el salario mínimo no se arriesguen con ello los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Examinando entonces el caso concreto se tiene que la demandante contrajo una obligación crediticia con la Cooperativa CoopContinental, pactando un plazo de 36 meses a través de la modalidad de libranza; además, es beneficiaria de pensión correspondiente a $1.247.172, monto del que le son descontados mensualmente $654.486 así: por concepto de aportes al Sistema de Salud: $149.600, afiliación a COOPCONTINENTAL: $3.447 y libranza: $501.439; en consecuencia recibe $592.686 como mesada pensional.
Quiere decir entonces que el descuento para sufragar su obligación crediticia no excedía el 50% de su mesada pensional neta (excluyendo la deducción a salud). También se aportó al expediente por parte de la Cooperativa COOPCONTINENTAL, junto con la respuesta a esta tutela, contrato de mutuo suscrito por la demandante del que se destaca, como lo refiere la Jueza de Primera Instancia, su cláusula séptima que establece lo siguiente: “El MUTUARIO podrá hacer el pago del capital adeudado, antes de la fecha de vencimiento, siempre que pague a favor de EL ACREEDOR, una penalidad del 20% sobre el monto del capital, los intereses de plazo acordados hasta el día del pago de la obligación. En caso de abonos parciales a capital, el interés de plazo del punto tercero, se liquidará sobre el saldo de capital.
Todos los pagos realizados por los conceptos mencionados sólo podrá ser efectuados en efectivo”. Igualmente, se encuentra demostrado que según el plan de pagos aportado por la tutelante, el saldo a 30 de octubre de 2016 corresponde a $9.271.458, suma que adquirió mediante otro crédito con la Cooperativa Redil a un plazo de 60 meses, por la que debe cancelar una cuota mensual de $233.000.
Así mismo, se demostró que frente a la obligación crediticia adquirida con la Cooperativa COOPCONTINENTAL la señora GARAY HERNÁNDEZ pagó la suma de $9.271.000, por tanto aquella certificó que el saldo a pagar a 27 de octubre del año en curso corresponde a $2.237.233, que según explica al contestar petición elevada por la deudora, corresponde a sanción por pronto pago cuyo cobro se encuentra establecido en la cláusula séptima del contrato de mutuo, esto es, dentro de la libertad de contratación, penalidad que si bien fue prohibida por el artículo 189 de la Ley 1607 de 2012, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-465 de 2014, por tanto deberá la demandante acudir al Juez Ordinario, ante quien podrá exponer las inconformidades que plantea respecto de ese cobro, teniendo en cuenta que la acción de tutela procede de manera subsidiaria.
Frente a la alegada transgresión al mínimo vital, se tiene que si bien la señora NELLY GARAY HERNÁNDEZ no aportó prueba alguna de su actual situación económica, de la solicitud de crédito aportada por la Cooperativa COOPCONTINENTAL se observa que no tiene personas a cargo y su esposo también es pensionado, además la obligación inicialmente contraída fue reducida ostensiblemente.
Así las cosas, la Sala considera que las inconformidades que plantea la tutelante frente al cobro de la sanción por pronto pago deberán ser resueltas por el Juez del contrato, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Q, negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Por ejemplo: “En relación con el procedimiento concertado de fijación del salario mínimo, la ley, con un revelado espíritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente siguiente, el Gobierno, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, lo determinará por decreto motivado, “atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que c00rdina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”” Sentencia C-781 de 2003. [2]Sentencia C-781/03 [3] Sentencia proferida el 1º de agosto de 2014, Radicación No. 63.001.31.07.001.2014.00035.01, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez