Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31- 07001-2002-00089-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-11-24

Sujetos procesales: JESÚS ASDRÚBAL GARCÍA SÁNCHEZ

PRISIÓN DOMICILIARIA/Normas aplicables en el trámite que resuelve sobre su revocatoria. Necesidad de trabajar no es justa causa para no cumplir el compromiso de permanecer en la residencia. Debe mediar autorización judicial. “Para poder dilucidar ese problema, debe hacerse un repaso de la actuación y de la normativa que la regula. Una vez conocida la noticia del hecho que podría generar la revocación de la prisión domiciliaria, el Juzgado de primera instancia, por medio de auto de noviembre 11 de 2015, decidió dar aplicación al artículo 477 de la ley 906 de 2004 que ordena poner en conocimiento del condenado lo ocurrido, con el fin que este pueda presentar las explicaciones pertinentes.

Aunque en este caso debe aplicarse la ley 600 de 2000, debe anotarse que esta, en su canon 486 regula el trámite de manera similar. Ahora bien, si bien es cierto que las normas mencionadas se refieren a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional), deben aplicarse también para la revocación de la prisión domiciliaria (pena sustitutiva de la prisión), porque no hay disposición legal en particular para este último evento, y las reglas comentadas reglan una situación semejante; en otras palabras, se acude a la analogía como criterio para lograr la plenitud del ordenamiento jurídico, como lo ordenan los artículos 8 y 48 de la ley 153 de 1887.

En este evento, las normas procesales a las que se ha acudido permiten el ejercicio de los derechos de la persona condenada. Las disposiciones de la ley 600 y de la ley 906 que regulan el trámite para la posible revocatoria de subrogados penales, aplicables por analogía a las penas sustitutivas, establecen el siguiente procedimiento: El Juzgado, una vez obtiene la información de la existencia de una situación que podría llevar a la revocatoria del beneficio, pone la misma en conocimiento de la persona condenada para que esta rinda explicaciones, luego de lo cual decide dentro de los diez días siguientes.

(…). Se tiene entonces que el señor Asdrúbal, al estar privado de la libertad, no podía desplazarse libremente por fuera de su residencia y si tenía la necesidad de trabajar debía pedir autorización para ello al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de su condena. Pero el sentenciado abusó de la posibilidad que el Estado le brindó para hacer menos rigurosa la ejecución de la pena de prisión y, en vez de someterse a la reclusión en su casa y a las reglas legales para mantenerla --entre las que está la necesidad de pedir a los jueces autorización para salir a trabajar--, por su propia iniciativa decidió cambiar las condiciones de su reclusión y abandonó el sitio que él mismo destinó para ello.

La Sala reitera que la necesidad de laborar para sustentar a su familia podía ser solucionada por el mecanismo legal --pedir autorización judicial---, pero no por la imposición de la voluntad del sancionado, quien debe someterse a las regulaciones de la pena privativa de la libertad que cumple en su casa. Quien está condenado debe someterse a las reglas estatales y no puede tomar decisiones que impliquen la modificación de las condiciones de la ejecución de la pena, sin atender la normativa que regula el tema.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en auto del 30 de abril de 2008, proceso 29.644.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31- 07001-2002-00089-02 (Penas acumuladas) Delitos: Homicidios, Hurto, Rebelión y Daño en bien ajeno Condenado: Jesús Asdrúbal García Sánchez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Noviembre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 179 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Asdrúbal García Sánchez contra el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el día 15 de enero de 2016, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria.

Esta actuación se ha regido por el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, en los dos procesos que culminaron con las sentencias que ahora se ejecutan de manera conjunta por acumulación de penas (folios 59 ss. /cuaderno 2, 26 ss./6, 90 y ss./4).

ANTECEDENTES Mediante auto de segunda instancia de marzo 5 de 2015, esta Sala Penal concedió la prisión domiciliaria al señor Jesús Asdrúbal García Sánchez, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal (folio 113/cuaderno 8). La dirección del establecimiento penitenciario de Calarcá informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que el 28 de octubre de 2015 a las 10:30 de la mañana se realizó visita de rutina a la residencia del señor García Sánchez con el fin de constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del condenado para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, y que este no fue encontrado (folios 134 ss./8).

Enterado de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto del 11 de noviembre de 2015, requirió al condenado para que explicara los motivos por los cuales no se encontraba en el domicilio que se estableció como sitio de reclusión. En escrito recibido por el despacho el primero de diciembre de 2015 el señor Jesús Asdrúbal García Sánchez explicó que su padre tiene 74 años de edad, que sufre múltiples quebrantos de salud, por lo que no ha podido trabajar, situación que puso a su familia en condiciones económicas precarias que lo obligaron a salir a laborar en una obra de construcción ubicada a cinco cuadras de su casa, donde estaba cuando fueron a pasar revista los servidores del INPEC, quienes no quisieron verificarlo y tampoco esperaron que regresara a su residencia. Solicitó la práctica de pruebas para acreditar esa situación y aportó como una de ellas una certificación del señor alcalde de Córdoba, Quindío (folios 149 ss./8).

El señor defensor del sancionado pidió verificar las circunstancias que motivaron al señor Sánchez a salir de su casa, para lo cual requirió la práctica de visita socio familiar y de un testimonio solicitado también por el condenado. El Juzgado de primera instancia revocó la prisión domiciliaria concedida al señor García Sánchez. Expuso que la ausencia del lugar establecido como domicilio para el cumplimiento de la pena fue probada y aceptada por el condenado, quien quiso justificarla señalando que se encontraba trabajando en una obra de construcción del municipio, pero lo hizo sin permiso previo para trabajar exigido por la ley.

El despacho destacó que el disfrute de la prisión domiciliaria está supeditado al cumplimiento de unas obligaciones que se le dieron a conocer al firmar el condenado el acta compromisoria; sin embargo, el señor García no las observó, a sabiendas de las consecuencias que esto generaría (160 ss./cuaderno 8). LA APELACIÓN El señor Jesús Asdrúbal García Sánchez apeló la decisión y pidió que se revoque.

El apelante reclamó porque en la providencia recurrida no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por él, no se analizaron los motivos de su conducta, que constituyen una justa causa, pues, ante la situación económica que atraviesa su familia decidió buscar empleo para contribuir al sostenimiento de su casa. Agregó que no tuvo la intención de huir, delinquir ni salir del municipio; por el contrario quiso trabajar y aprovechar la oportunidad que para ello se le dio en la administración del municipio de Córdoba, que lo contrató para laborar en la construcción de la “Casa Campesina” obra que se encuentra en ejecución por este ente territorial, y que se ubica a no más de 5 cuadras del inmueble en el cual cumple su prisión domiciliaria.

Adujo que se encontraba laborando para una entidad pública y creyó estar autorizado, y un funcionario del INPEC de manera verbal le manifestó que no habría problema, siempre y cuando no se moviera de ese lugar. Finalmente, y de manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, porque, al no practicarse las pruebas solicitadas, se vulneró su derecho de defensa, pues con ellas demostraría que su ausencia del lugar donde goza del beneficio de la prisión domiciliaria fue temporal y por justa causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como, ya se anotó, a esta actuación pos procesal se aplican los lineamientos del Código de Procedimiento penal expedido por la ley 600 de 2000, bajo los que se adelantaron los dos procesos en los que se emitieron las condenas que se ejecutan ahora de manera acumulada, en los que se juzgaron delitos consumados en esta región antes del primero de enero de 2005.

Por tanto, este Tribunal Superior es competente para resolver en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las decisiones que tomen los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad con sede en este Distrito Judicial, de conformidad con los artículos 80 y 76 de esa normativa, en armonía con los cánones 533 y siguientes de la ley 906 de 2004.

Como el señor García Sánchez ha planteado la posible existencia de una situación que podría generar nulidad, la Sala analizará inicialmente esta situación. La irregularidad que denuncia el recurrente consiste en que, a pesar de que el condenado y su abogado pidieron la práctica de pruebas, el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento al respecto y se limitó a analizar solo la prueba documental aportada con el escrito de explicaciones.

Para poder dilucidar ese problema, debe hacerse un repaso de la actuación y de la normativa que la regula. Una vez conocida la noticia del hecho que podría generar la revocación de la prisión domiciliaria, el Juzgado de primera instancia, por medio de auto de noviembre 11 de 2015, decidió dar aplicación al artículo 477 de la ley 906 de 2004 que ordena poner en conocimiento del condenado lo ocurrido, con el fin que este pueda presentar las explicaciones pertinentes.

Aunque en este caso debe aplicarse la ley 600 de 2000, debe anotarse que esta, en su canon 486 regula el trámite de manera similar. Ahora bien, si bien es cierto que las normas mencionadas se refieren a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional), deben aplicarse también para la revocación de la prisión domiciliaria (pena sustitutiva de la prisión), porque no hay disposición legal en particular para este último evento, y las reglas comentadas reglan una situación semejante; en otras palabras, se acude a la analogía como criterio para lograr la plenitud del ordenamiento jurídico, como lo ordenan los artículos 8 y 48 de la ley 153 de 1887.

En este evento, las normas procesales a las que se ha acudido permiten el ejercicio de los derechos de la persona condenada. Las disposiciones de la ley 600 y de la ley 906 que regulan el trámite para la posible revocatoria de subrogados penales, aplicables por analogía a las penas sustitutivas, establecen el siguiente procedimiento: El Juzgado, una vez obtiene la información de la existencia de una situación que podría llevar a la revocatoria del beneficio, pone la misma en conocimiento de la persona condenada para que esta rinda explicaciones, luego de lo cual decide dentro de los diez días siguientes.

Como puede verse, el legislador no fijó una etapa probatoria en este procedimiento. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resuelve con base en la acreditación del evento y las explicaciones dadas por quien está sancionado. En este orden de ideas, si la ley, que establece el debido proceso, no prevé la posibilidad de practicar pruebas, no hay irregularidad alguna cuando las mismas no se decretan.

Si no hay irregularidad, no es procedente declarar la nulidad. Respecto de los argumentos esbozados por el apelante según los cuales su salida del sitio de residencia fue por una justa causa, es pertinente señalar que la prisión domiciliaria es una pena; se trata de una sanción. La persona a quien se impone la prisión domiciliaria debe permanecer privada de su libertad en su domicilio y no puede salir de él sin expresa autorización de las autoridades competentes, como lo dispone claramente el artículo 38D del Código Penal: “ARTÍCULO 38D.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” El señor García tenía conocimiento de esta situación cuando solicitó la concesión de la pena sustitutiva y cuando suscribió el acta de compromiso, en marzo 10 de 2015, en la que manifestó que cumpliría con la prisión domiciliaria y con varias obligaciones relacionadas con las restricciones a la libertad de locomoción que implica esa medida.

En la providencia de esta Sala y en la diligencia de compromiso se le advirtió expresamente que se trata de prisión domiciliaria. El condenado se comprometió a permanecer recluido en la casa 2 de la manzana F del barrio Martiniano Montoya de Córdoba, Quindío, y suscribió el documento en el que también se le anunció que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que adquirió, se haría efectiva la reclusión en establecimiento penitenciario (folio 124 del cuaderno 8).

La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en auto del 30 de abril de 2008 (proceso 29.644), reiteró su criterio, así: “Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando sea en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.” En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario.

Es entonces claro que al señor Asdrúbal García Sánchez se le concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G de la ley 599 de 2000, y que, al salir del inmueble donde dijo que iba a cumplir con la pena sustitutiva, violó el principal compromiso adquirido para su disfrute, conocido por él cuando suscribió el acta respectiva.

Ahora bien, las explicaciones dadas por el señor condenado, en el sentido que debido a la enfermedad de su señor padre se vio obligado a salir fuera de su domicilio, no constituyen una justa causa para su actuar, pues, como ya se anotó, el inciso final del artículo 38D del Código Penal prevé la situación aducida por el sancionado y establece la posibilidad de que este trabaje, pero con la autorización previa del juez de ejecución de penas: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica” Se tiene entonces que el señor Asdrúbal, al estar privado de la libertad, no podía desplazarse libremente por fuera de su residencia y si tenía la necesidad de trabajar debía pedir autorización para ello al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de su condena.

Pero el sentenciado abusó de la posibilidad que el Estado le brindó para hacer menos rigurosa la ejecución de la pena de prisión y, en vez de someterse a la reclusión en su casa y a las reglas legales para mantenerla --entre las que está la necesidad de pedir a los jueces autorización para salir a trabajar--, por su propia iniciativa decidió cambiar las condiciones de su reclusión y abandonó el sitio que él mismo destinó para ello.

La Sala reitera que la necesidad de laborar para sustentar a su familia podía ser solucionada por el mecanismo legal --pedir autorización judicial---, pero no por la imposición de la voluntad del sancionado, quien debe someterse a las regulaciones de la pena privativa de la libertad que cumple en su casa. Quien está condenado debe someterse a las reglas estatales y no puede tomar decisiones que impliquen la modificación de las condiciones de la ejecución de la pena, sin atender la normativa que regula el tema.

No existe ningún elemento de juicio, ni siquiera una manifestación del señor sancionado, para inferir que estaba en imposibilidad de requerir el permiso al Juzgado para salir a trabajar. Por el contrario, la experiencia demuestra que cuando una persona va a ser contratada (mucho más cuando la contratante es una entidad pública cumplidora de los procedimientos legales) existen contactos previos, gestiones que anteceden a la ejecución del contrato, lo que dio tiempo suficiente para que el señor García Sánchez solicitara el permiso judicial.

La certificación del señor alcalde de Córdoba sobre la labor desempeñada por el condenado solo confirma que este celebró un contrato de trabajo que implicaba salir del inmueble donde debía estar recluido y que lo hizo sin autorización del Juzgado, como lo ordena la ley. El que haya sido una autoridad administrativa la contratante no exime al sancionado de la responsabilidad de cumplir con la prisión domiciliaria y de obtener el permiso judicial para trabajar, conforme a las normas que regulan la ejecución de la pena sustitutiva.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada en primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad de lo actuado, solicitada por el condenado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de primera instancia del 15 de enero de 2016 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual revocó la prisión domiciliaria al señor Jesús Asdrúbal García Sánchez. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA