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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2016-00247-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-12-01

Sujetos procesales: MARÍA JIMENA MARÍN PULIDO JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD/No es exigible cuando el demandado está privado de la libertad. “El auto recurrido será revocado, pues el demandado se encuentra privado de la libertad, situación que impide su concurrencia a una audiencia de conciliación prejudicial, sin importar la materia de que se trate la demanda (…). Entonces, subsumir el caso particular en la norma jurídica sin más elaboración, expone la decisión judicial a innumerables reparos, entre ellos el advertido en el auto censurado, en tanto que la impresión del historial carcelario del progenitor que denota su privación de la libertad, en conjunción con las normas del código penitenciario, en verdad actúan como impedimento para agotar el requisito de procedibilidad, que exigido tajantemente, termina por quebrantar el acceso a la administración de justicia, pues supone que la demandante debe superar un obstáculo que para ella resulta infranqueable” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.

Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00247-01 (0451) Armenia, primero de diciembre de dos mil dieciséis La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante el cual, rechazó la demanda dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por María Jimena Marín Pulido contra Jhaminson Julián Herrera Mayor.

ANTECEDENTES 1. La juez consideró que la demandante había omitido el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para iniciar los procesos de suspensión o privación de patria potestad, ante la falta de certeza sobre la privación de la libertad en que se encuentra el demandado, a pesar de lo cual, sostuvo que dicha privación ningún obstáculo representa para intentarse la conciliación prejudicial (fl. 38 c. 1). 2.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; para lo cual, argumentó que los sistemas informáticos de la Rama Judicial permiten verificar el estado de internación del demandado, como invocó mediante la impresión de la consulta de procesos en la página web respectiva; expuso que el accionado carecía de posibilidades para ausentarse del sitio de reclusión con el objetivo de asistir a una audiencia de conciliación (fls. 39 a 47 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El auto recurrido será revocado, pues el demandado se encuentra privado de la libertad, situación que impide su concurrencia a una audiencia de conciliación prejudicial, sin importar la materia de que se trate la demanda. En primer lugar, la privación de la patria parental puede ocurrir por condena judicial superior a un año del progenitor, como lo dispone el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, controversia que cuenta con el requisito general de procedibilidad, que consiste en acudir a la conciliación prejudicial – numeral 6º del artículo 40 de la Ley 640 de 2001 -.

En segundo lugar, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales se manifiesta en dos formas, una de ellas corresponde a los mensajes de datos trasmitidos a través del sistema informático que ha dispuesto el poder judicial para que los ciudadanos en general puedan conocer las actuaciones de las autoridades públicas, con el objetivo de garantizar la transparencia en la actuación de las ramas del poder público, además de establecerse como un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.

En este sentido, los aludidos mensajes de datos son considerados un acto de comunicación procesal “que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información” (Sent. de tutela de 31 de agosto de 2007, Exp.

No. 686). En tercer lugar, el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario con sus correspondientes modificaciones, determinó que las personas privadas de la libertad excepcionalmente podrían obtener un permiso para ausentarse del establecimiento reclusorio cuando se encontrarán en grave enfermedad o falleciera un familiar cercano. 2.

En el caso de ahora, fue allegado al expediente impresión de la página web de la Rama Judicial en el que aparece que Julián Jhaminson Mayor Herrera purga una pena privativa de la libertad de 8 años, 8 meses y 15 días, desde el 28 de febrero de 2013 (fls. 22 c. 1); documento cuyos datos coinciden con el registro público aludido, todo lo cual deja ver que efectivamente el demandado en este proceso se encuentra recluido en establecimiento penitenciario.

En este sentido, pronto aflora el dislate de la juez de instancia, pues a pesar de que la norma invocada por la funcionaria no contempla excepciones, en realidad, el compromiso interpretativo de los jueces excede con mucho, la simple lectura deshilvanada de los textos normativos, pues el ordenamiento jurídico es un sistema interdependiente cuyas partes estructuran un todo inescindible, por supuesto que semejante andamiaje no puede consistir meramente en un agregado mecánico de preceptos legales aislados; por lo tanto, la labor hermenéutica debe integrar armónicamente los valores, principios y reglas que subyacen en las normas, de manera que estas son expresión de aquellos y deben guardar adecuada coherencia entre ambos, por lo que al revisar una norma se debe buscar que su aplicación consulte las incidencias normativas de otros ámbitos, que no por resultar ajenos a la especialidad, pueden soslayarse en su vigor obligatorio o en el sentido lógico de su presencia. Entonces, subsumir el caso particular en la norma jurídica sin más elaboración, expone la decisión judicial a innumerables reparos, entre ellos el advertido en el auto censurado, en tanto que la impresión del historial carcelario del progenitor que denota su privación de la libertad, en conjunción con las normas del código penitenciario, en verdad actúan como impedimento para agotar el requisito de procedibilidad, que exigido tajantemente, termina por quebrantar el acceso a la administración de justicia, pues supone que la demandante debe superar un obstáculo que para ella resulta infranqueable.

Así, se revocará el auto recurrido, para que en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 3. Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Revocar el auto de 9 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz