DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Se vulnera cuando no se resuelven oportunamente los recursos interpuestos contra actos emitidos en concursos de méritos, lo cual dilata la conformación de listas de elegibles. “La protección recabada será concedida para disponer que se responda los recursos de apelación elevados por los aspirantes al cargo de secretario de juzgado municipal, a pesar de que las accionantes ninguna impugnación presentaron, pues en realidad, la tardanza en adoptar la decisión aplaza indebidamente el ejercicio de los derechos invocados, en tanto la demora aludida impide la consolidación de la convocatoria para acceder a los empleos públicos respecto de los cuales, las afectadas tienen una expectativa legítima que la administración debe respetar (…).
Sobre la acción de tutela para instar la decisión de recursos cuyo término se ha dilatado en el tiempo frente a accionantes que no han sido precisamente los impugnantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto de perfiles idénticos al de ahora, sostuvo que el término de quince días para resolver las protestas, estimadas como derechos de petición –Ley 1755 de 2015 – “son aplicables también para decidir los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa”, cuando la convocatoria respectiva carece de tiempo para definir tales recursos (Sent. de tutela de 20 de octubre de 2016, Exp.
No. 2016-00214-01), plazo legal prorrogable por otro tanto, salvo que para el trámite de los recursos se haya decretado la práctica de pruebas, situación ajena a los elementos del expediente de ahora.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00277-00 (0672) Armenia, Quindío, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 488 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Arias Forero y Jane Catalina Cortés Escárraga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, trámite al que fueron vinculados los participantes del concurso y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretendieron que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, para lo cual, solicitaron que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – que resolviera los recursos de apelación presentados contra la Resolución No. CSJQR16-64 de 18 de marzo de 2016, y a su vez, estableciera de forma inmediata un cronograma de actividades sobre las etapas restantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJQA13-24 de 28 de noviembre de 2013.
También imploraron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformara inmediatamente el registro de elegibles para la provisión de cargos de secretarios de juzgados municipales (fls. 1 a 2). Las promotoras de la acción concursaron en la convocatoria aludida, dentro de la cual, narraron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó la lista de elegibles para el cargo al cual aspiraban mediante la Resolución CSJQR16-64 de 18 de marzo de 2016, acto frente al cual se concedieron recursos de apelación que fueron enviados a la Unidad de Administración de Carreja Judicial el 9 de junio de 2016, sin que los mismos se hubieran resuelto.
También expusieron que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura omitió el deber de establecer las fechas en que se adelantarían las etapas del proceso de selección. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío contestó que ningún derecho fundamental había quebrantado, puesto que las accionantes no presentaron recurso de apelación alguno y el 9 de junio de 2016 había remitido las impugnaciones pertinentes a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será concedida para disponer que se responda los recursos de apelación elevados por los aspirantes al cargo de secretario de juzgado municipal, a pesar de que las accionantes ninguna impugnación presentaron, pues en realidad, la tardanza en adoptar la decisión aplaza indebidamente el ejercicio de los derechos invocados, en tanto la demora aludida impide la consolidación de la convocatoria para acceder a los empleos públicos respecto de los cuales, las afectadas tienen una expectativa legítima que la administración debe respetar; por otro lado, este medio constitucional resulta infructuoso para conseguir, tanto el cronograma de actividades del concurso de méritos, como la elaboración del registro de elegibles de manera inmediata, porque esos propósitos competen únicamente a la entidad pública convocante, que puede fijar un cronograma o prescindir de él, de conformidad con la naturaleza de la convocatoria, lo que descarta en este aspecto, la intervención constitucional.
En efecto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no acreditó que hubiera resuelto los medios de crítica mencionados, mismos cuya existencia admitió en su respuesta a la tutela (fls. 12 a 15), remitidos por la instancia inferior desde el 9 de junio de 2016, con lo cual se ha excedido en mucho, el tiempo admisible para proceder a la siguiente etapa del concurso, con sensible impacto en los derechos de los participantes en el mismo, que tampoco están obligados a esperar indefinidamente, pues el Acuerdo CSJQA13-24 de 28 de noviembre de 2013 (fl. 5 cd), acto de convocatoria, que ningún plazo dispuso para resolver los recursos de reposición y apelación contra el registro seccional de elegibles, situación que, en contexto, estructura el quebranto demostrado y permite la dispensa de la protección solicitada.
Sobre la acción de tutela para instar la decisión de recursos cuyo término se ha dilatado en el tiempo frente a accionantes que no han sido precisamente los impugnantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto de perfiles idénticos al de ahora, sostuvo que el término de quince días para resolver las protestas, estimadas como derechos de petición –Ley 1755 de 2015 – “son aplicables también para decidir los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa”, cuando la convocatoria respectiva carece de tiempo para definir tales recursos (Sent. de tutela de 20 de octubre de 2016, Exp.
No. 2016-00214-01), plazo legal prorrogable por otro tanto, salvo que para el trámite de los recursos se haya decretado la práctica de pruebas, situación ajena a los elementos del expediente de ahora. Por otro lado, la acción de tutela de ahora es improcedente para obtener la conformación inmediata de un registro de elegibles, así como la determinación de fechas exactas de un cronograma de actividades, pues aquello pertenece a la órbita competencial de la entidad convocante, a través del orden y procedimiento establecido en el acto administrativo que dio lugar al concurso de méritos, decisión que puede contemplar unos plazos específicos o excluirlos, de conformidad con la naturaleza de la convocatoria o los empleos a proveer, sin que pueda imponerse desde el ámbito constitucional, tales términos o su verificación concreta (Sala de Casación Civil, Sent.
Tut. de 8 de octubre de 2015, Exp. No. 13696-2015). En el caso en concreto, el Acuerdo CSJAQ13-124 de 28 de noviembre de 2013, como ya se advirtió, ningún término fijó para las etapas del concurso, pues a lo sumo determinó que una vez concluida la etapa clasificatoria, se procedería a conformar el registro de elegibles, como se advierte en el ítem número 7.1 “Registro” del mencionado acuerdo, actuación legítima de la administración que provoca el naufragio de la queja constitucional por este perfil, por ausencia de vulneración constitucional.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso administrativo invocado por Sandra Lorena Arias Forero y Jane Catalina Cortés Escárraga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, trámite al que fueron vinculados a través de la accionada los participantes del concurso de méritos citado mediante la convocatoria CSJQA13-124 de 28 de noviembre de 2013 y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Segundo: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución CSJQR16-64 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de Secretarios Municipales, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJQA13-124 de 28 de noviembre de 2013, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Tercero: Declarar improcedente la protección solicitada sobre los demás derechos invocados.
Cuarto: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00277-00 (0672) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00277-00 (0672) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00277-00 (0672) Tercero: Declarar improcedente la pros. Cuarto: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00277-00 (0672)