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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00272-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-11-28

Sujetos procesales: MARIO MORA OCAMPO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON RADICADO 2012-00110 PROMOVIDO POR SÉRVULO, FENIBAR DE JESÚS Y OLGA DUQUE LÓPEZ FRENTE A JOSÉ OBED CASTAÑO ECHEVERRI Y MARIO MORA OCAMPO

SUSPENSIÓN DE DILIGENCIA DE REMATE/La acción de tutela es improcedente porque no cumple con los principios de inmediatez y de subsidiariedad. “La solicitud de amparo es improcedente por falta del requisito general de la inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los hechos denunciados acaecieron más atrás de los seis meses que considera la jurisprudencia para estimar la tempestividad del reclamo contra decisiones judiciales.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. (…). Ahora, si no fuera suficiente lo anterior, que lo es, para causar el naufragio del amparo, tampoco existe subsidiariedad en la petición, pues ningún recurso ejerció oportunamente el accionante contra la providencia denunciada (fl. 52 cd), ausencia que impediría el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional.

“ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00272-00 (0663) Armenia Quindío, 28 de noviembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 486 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Mario Mora Ocampo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00110 promovido por Sérvulo, Fenibar de Jesús y Olga Duque López frente a José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad privada, para lo cual solicitó que se suspendiera el remate del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo o suspender las actuaciones posteriores a tal acto, si aquel ya hubiera ocurrido (fl. 6 c. 1).

El promotor del amparo expuso que el juzgado denunciado resolvió negativamente mediante proveído de 6 de abril de 2016 una solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación; providencia que soporta la denuncia (fl. 5 c. 1), pues el juzgador omitió apreciar el documento de 24 de junio de 2015 mediante el cual, uno de los ejecutantes y el apoderado de ambos declaraban “a paz y salvo” al ejecutado (fl. 4), omisión que el funcionario motivó en que el poder al abogado había sido revocado; sin embargo, para el peticionario, el profesional del derecho tenía vigente su mandato al tiempo del documento invocado.

En las condiciones descritas, la continuación del proceso ejecutivo constituye un perjuicio económico irremediable, por lo cual, solicitó la suspensión el remate fijado para 11 de noviembre de 2016; expuso que había presentado un memorial el 21 de octubre de 2016 sin que el juzgado accionado haya dado respuesta (fls. 3 a 6). 2. El juzgado accionado contestó que ningún derecho fundamental había quebrantado, así en primer lugar sostuvo que el 9 de noviembre del hogaño dio respuesta a la solicitud de 21 de octubre de 2016, la cual se encuentra reconvenida en recurso de reposición y apelación. En segundo lugar, advirtió que ningún recurso se interpuso contra el auto reprochado de 6 de abril de 2016, por lo cual se encuentra en firme (fls. 49 a 52).

Por último, informó que no hubo remate el 11 de noviembre de 2016, porque ningún postor se presentó (fl. 53). CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente por falta del requisito general de la inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los hechos denunciados acaecieron más atrás de los seis meses que considera la jurisprudencia para estimar la tempestividad del reclamo contra decisiones judiciales.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. Respecto de la inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Suprema enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). En efecto, analizada la petición de amparo, se advierte que el accionante denunció la providencia de 6 de abril de 2016 (fl. 52 cd) y la acción de tutela se interpuso apenas el 10 de noviembre de 2016 (fl. 41), tardanza con la cual se superó el límite temporal de seis meses establecido por la jurisprudencia. Ahora, si no fuera suficiente lo anterior, que lo es, para causar el naufragio del amparo, tampoco existe subsidiariedad en la petición, pues ningún recurso ejerció oportunamente el accionante contra la providencia denunciada (fl. 52 cd), ausencia que impediría el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Mora Ocampo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00110 promovido por Sérvulo, Fenibar de Jesús y Olga Duque López frente a José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00272-00 (0663) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00272-00 (0663) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00272-00 (0663)