Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2012-00065-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-11-30

Sujetos procesales: ÓSCAR DE JESÚS HERRERA CONSUELO MEJÍA JIMÉNEZ,

DESISTIMIENTO TÁCITO/No opera para el amparado por pobre. “(…) la institución del desistimiento tácito se encuentra prevista para sancionar la desidia de las partes en la gestión procesal de sus aspiraciones, propósito punitivo cuyas disposiciones deben interpretarse en armonía con las demás normas de la ley de enjuiciamiento, incluidas aquellas que eximen del pago de emolumentos a los intervinientes en la contienda que carezcan de los recursos para asumir las cargas económicas de sus pretensiones.

(…) el amparado de pobreza de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso no está “obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación”, precepto que permite inferir que la exoneración de las cargas ninguna consideración tiene con el eventual monto de las mismas, pues la disposición prescinde de grados en la pobreza del interviniente protegido.

(…). (…) la Corte, en un asunto similar al de ahora, interpretó las normas sobre el desistimiento tácito en conjunción con el amparo de pobreza y los gastos procesales, para definir que debido a circunstancias especiales en los trámites procesales, como por ejemplo cuando se trata de notificar a un número elevado de personas y “que los accionantes están amparados por pobres, son obligaciones de todo administrador de justicia impedir la paralización de la actuación así como hacer efectiva la igualdad de las partes (art. 37, nums. 1º y 2º, C. de P.C.), [por lo cual] resulta necesario adoptar medidas que tiendan al cumplimiento de esos compromisos” (Auto Civil de 18 de diciembre de 2015, Exp.

No. 2014-02105). (…). En ese derrotero, se tiene que el amparo de pobreza exonera a la parte protegida de asumir ciertos costos naturales del proceso, mismos cuya inobservancia carece de reprensión, precisamente porque la norma tuitiva releva a la parte de dicha carga, con lo cual, romperíase la sindéresis si se autorizara al sujeto para dejar de lado el cumplimiento de algunos deberes procesales (amparo de pobreza), para luego reprenderlo por ejercer esa autorización (desistimiento tácito).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2012-00065-01 (0456) Armenia, treinta de noviembre de dos mil dieciséis El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que se abstuvo de terminar el proceso por desistimiento tácito, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro del proceso de imposición de servidumbre de tránsito suscitado por Óscar de Jesús Herrera contra Consuelo Mejía Jiménez, trámite al que se vinculó a todas las personas con derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente.

ANTECEDENTES Según la juez, el demandante se encontraba cobijado por el amparo de pobreza, aspecto que lo exoneraba de cumplir con las cargas económicas tendientes a notificar a los vinculados en el proceso; en su lugar, dispuso la diligencia aludida mediante un despacho comisorio, a pesar de que el proceso había permanecido inactivo por un año (fls. 69 a 71 c. 1).

La demandada propuso el recurso de apelación, para lo cual sostuvo que mediante auto de 21 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento requirió al demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la totalidad de copropietarios del bien inmueble, dentro de los treinta días siguientes, sin que el demandante cumpliera con la carga impuesta.

Advirtió que el desistimiento tácito opera de manera imperativa en todos los procesos sin importar su naturaleza, sin que la norma - artículo 317 del Código General del Proceso - haya previsto como excepción los amparados por pobreza; además, resaltó que el costo de las notificaciones personales es mínimo y al alcance del demandante que según la demanda, tiene cultivos (fls. 72 a 79 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido será confirmado, porque la institución del desistimiento tácito se encuentra prevista para sancionar la desidia de las partes en la gestión procesal de sus aspiraciones, propósito punitivo cuyas disposiciones deben interpretarse en armonía con las demás normas de la ley de enjuiciamiento, incluidas aquellas que eximen del pago de emolumentos a los intervinientes en la contienda que carezcan de los recursos para asumir las cargas económicas de sus pretensiones.

En primer lugar, para efectos de este recurso, rige el Código General del Proceso, pues tal cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la impugnación de ahora (fls. 72 a 79 c. 1). En segundo lugar, el desistimiento tácito representa la evolución de otras instituciones de carácter sancionatorio tendientes a reprimir la abulia o el abandono de las partes respecto de la actividad procesal, es decir, la condena por negligencia tiene como norte la inactividad en las gestiones encomendadas, como se puede ver, entre otras, en disposiciones como los artículos 54 de la Ley 105 de 1890, 364 de la Ley 105 de 1931, 346 del Decreto 1400 de 1970, 1º modificación 166 del Decreto 2282 de 1989, 45 del Decreto 2651 de 1991, 19 de la Ley 446 de 1998, 1º de la Ley 1194 de 2008, 23 de la Ley 1285 de 2008, evolución que vino a desembocar en el actual artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

En tercer lugar, el amparado de pobreza de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso no está “obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación”, precepto que permite inferir que la exoneración de las cargas ninguna consideración tiene con el eventual monto de las mismas, pues la disposición prescinde de grados en la pobreza del interviniente protegido.

Con todo, el Acuerdo 1772 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que los amparados por pobreza tampoco estarían obligados a pagar el arancel judicial para comunicar la notificación personal, sin que se aluda al pago de correo certificado para la práctica de dicha notificación, de donde podría derivarse la vigencia de tal compromiso (Sent.

Cas. Civ. de 24 de septiembre de 2015, Exp. No. 12971-2015). Sin embargo, la Corte, en un asunto similar al de ahora, interpretó las normas sobre del desistimiento tácito en conjunción con el amparo de pobreza y los gastos procesales, para definir que debido a circunstancias especiales en los trámites procesales, como por ejemplo cuando se trata de notificar a un número elevado de personas y “que los accionantes están amparados por pobres, son obligaciones de todo administrador de justicia impedir la paralización de la actuación así como hacer efectiva la igualdad de las partes (art. 37, nums. 1º y 2º, C. de P.C.), [por lo cual] resulta necesario adoptar medidas que tiendan al cumplimiento de esos compromisos” (Auto Civil de 18 de diciembre de 2015, Exp.

No. 2014-02105). Con los anteriores elementos normativos y de cara al recurso, nótese que el hecho de que el juez haya requerido al demandante para realizar una gestión pendiente, no puede conducir automáticamente a la imposición de la medida restrictiva, pues aquella intimación obedece a la demora en la ejecución del impulso procesal, sin parar mientes en los motivos de tal conducta; por el contrario, la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito debe soportarse razonadamente en las condiciones especiales que rodearon esa tardanza, para que su reproche sirva de fuente para la imposición de la sanción. En el mismo sentido, la ausencia de excepciones precisas dentro de la norma restrictiva para nada impide que el juez acuda al sentido adecuado de la institución, mediante la exclusión de ciertos casos en que la inejecución del requerimiento obedece a una causa justa.

En ese derrotero, se tiene que el amparo de pobreza exonera a la parte protegida de asumir ciertos costos naturales del proceso, mismos cuya inobservancia carece de reprensión, precisamente porque la norma tuitiva releva a la parte de dicha carga, con lo cual, romperíase la sindéresis si se autorizara al sujeto para dejar de lado el cumplimiento de algunos deberes procesales (amparo de pobreza), para luego reprenderlo por ejercer esa autorización (desistimiento tácito).

Con otras palabras, la aplicación de las normas sancionatorias suelen depender del carácter censurable de la conducta u omisión del agente, pero deben hacer una pausa si se trata de comportamientos o desatenciones legítimas, esto es, debidamente permitidas por el ordenamiento procesal o sustancial. Desde otro perfil, el recurrente pareciera dolerse del otorgamiento del amparo de pobreza, pues estimó que la cuantía de la carga impuesta es mínima, es decir, hasta el protegido puede sufragarla, tanto más, argumenta, si es que posee ingresos derivados de su actividad económica, razonamientos por completo ajenos al desistimiento tácito de ahora, pues aquellos obedecen al monto del compromiso procesal y hasta sugiere infundado el amparo, sin tener en cuenta que ninguna graduación existe sobre la pobreza, pues acorde con las normas que gobiernan esa institución, el amparado es pobre sin limitaciones de ningún tipo respecto de tal condición. Puestos la vista en los hechos, se tiene que el 11 de junio de 2013 el juzgado de instancia requirió al demandante para que identificará la totalidad de copropietarios de los inmuebles dominante y sirviente (fls. 37 y 38 c. 1).

El apoderado designado allegó en diversas oportunidades los nombres de los aludidos copropietarios (fls. 39 y 41 c. 1), sin que se refiriera a la totalidad de ellos, por lo cual el 26 de mayo de 2014; el propio demandante presentó la identificación de todos ellos y solicitó que las notificaciones se realizaran a través de la personería municipal de Pijao, Quindío, petición que no fue atendida porque debía elevarse mediante su apoderado (fls. 43 y 44 c. 1).

Mediante auto de 4 de junio de 2014 el juzgado puso en conocimiento del apoderado del demandante, la petición de este para obtener la designación de otro representante judicial, además de requerirlo para que cumpliera las órdenes del despacho (fl. 44 c. 1). El 3 de julio de 2014, se dispuso la notificación de los 16 copropietarios que tenían derechos reales sobre los bienes en conflicto (fl. 45 c. 1), frente a lo cual, el 15 de abril de 2015, el apoderado del demandante informó al despacho que su representado carecía de recursos económicos para enviar las citaciones a las personas vinculadas al proceso (fl. 64 c. 1).

El 21 de septiembre de 2015, el juzgado requirió al apoderado de pobreza para que cumpliera la carga procesal de notificación de la totalidad de los demandados dentro de los 30 días siguientes a su notificación, que ocurrió el 27 de noviembre de 2015 (fls. 66 y 67 c. 1); el 5 de febrero de 2016, la demandada Consuelo Mejía Jiménez solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito (fls. 67 a 68 c. 1).

El anterior itinerario sirve al propósito de ratificar que la providencia debe ser confirmada, en la medida en que el amparado por pobre debía ejecutar una carga especialmente pesada para su condición, pues se trataba de gestionar el enteramiento de dieciséis personas, aspecto que descartaría el planteamiento de la apelación, aún desde su perspectiva, sino fuera porque en el caso de ahora, el incumplimiento del deber procesal de impulso chocaba con la condición del demandante, que había sido reconocido como pobre.

Robustece la ratificación de la providencia impugnada si se tiene en cuenta que para impedir el estancamiento de la controversia, el juez resolvió acudir a un mecanismo legal que armoniza el objetivo del desistimiento tácito con el desarrollo de la garantía de igualdad otorgada al demandante, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente.

Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que se abstuvo de terminar el presente proceso por desistimiento tácito, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro del proceso de imposición de servidumbre de tránsito promovido por Óscar de Jesús Herrera contra Consuelo Mejía Jiménez, trámite al que se vinculó a todas las personas con derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente.

Costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz