DERECHO DE PETICIÓN/Análisis sobre la legitimación por pasiva y las materias por las que a través suyo se indagan. “De entrada, se avizora la falta de legitimación pasiva de la vinculada Superintendencia Financiera de Colombia por tres razones: a) En efecto, se observa que el accionante no dirigió su demanda contra esta entidad; b) el derecho de petición cuyo amparo se busca, nunca fue presentado ante este ente, y, c) el fallo que se pudiera expedir en el trámite constitucional jamás produciría un efecto jurídico vinculante contra dicha autoridad pública, ya que no es la obligada a responder la solicitud a que refiere la demanda, ni tampoco se le atribuyó actitud vulneradora de los derechos fundamentales reclamados en protección constitucional.
Por consiguiente, dada la carencia de legitimación pasiva ninguna orden podría impartírsele en su contra, como inadecuadamente lo hizo la a quo en la decisión impugnada. (…). Por lo tanto, cumple decir que dicho mecanismo no tiene por finalidad que se ordene la interrupción de trámites de cobro coactivo, tampoco que se disponga la cancelación de medidas cautelares, como lo pretende la entidad accionante, pues es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial que se debe agotar.
Además, cabe señalar que en estos temas resulta improcedente la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración a los derechos fundamentales, sin mediar una afectación directa del mínimo vital a personas naturales determinadas.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2016-00260-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros.
Accionante: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío Accionada: Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro Vinculados: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío Acta No. 478. Armenia, Q., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Bancolombia, el Fondo de Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Leonardo Quiceno Páez, identificado con cédula de ciudadanía número 16.684.537 exp. Cali, actuando en calidad de representante legal de la entidad accionante, instauró demanda de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Bancolombia, para que se proteja el derecho fundamental de petición, ordenándosele a las demandadas resolver de fondo la solicitud radicada el 1º de agosto del año en curso y, al efecto, se levanten las medidas cautelares decretadas y se reintegren los recursos a las cuentas bancarias de la entidad.
Informa la demanda, que el Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia tramitó proceso coactivo Nro. 1704 contra la accionante, que fueron proferidos autos de aprobación de la liquidación del crédito y costas, las cuales sumaban un valor de $498´075.961; además, sostuvo que con el fin de evitar la solicitud de medidas previas por parte de la accionada entidad, presentó derecho de petición el 1º de agosto de 2016; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento (fl. 13, cdno 1).
En el trámite constitucional se vinculó por pasiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas Bancolombia, solicitó que se desestime la acción de tutela, porque según todo lo acreditado no existe vulneración alguna de los derechos que la accionante reclamó en protección constitucional (fls. 23 a 25, cdno 1).
La Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que carece de legitimación por pasiva para vinculársele en el presente trámite, pues de un lado con sus actuaciones no ha vulnerado los derechos de la entidad accionante y, de otro, no es parte interesada en el proceso coactivo que se alude (fls. 33 a 36, cdno 1). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adujo que se debe declarar hecho superado por carencia actual de objeto, ya que suministró una respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante (fls. 45 a 48, cdno 1).
Finalmente, se destaca que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en este trámite, no obstante que fue debidamente notificada de la demanda de tutela (fl. 18, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante fallo de 6 de octubre de 2016, tuteló el derecho de petición de la entidad accionante y, en consecuencia, le ordenó al Fondo de Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Bancolombia S.A., y a la Superintendencia Financiera de Colombia, que procedieran a resolver de fondo la solicitud que fue elevada por la accionante (fls. 60 a 67, cdno 6).
La impugnación Bancolombia impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare hecho superado, por cuanto se evidencia el acuse de recibido de la respuesta frente al derecho de petición presentado por parte de la entidad accionante (fls. 92 a 94, cdno 1). Por su parte, el Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó memorial impugnando la sentencia, en razón a que lo solicitado se contestó mediante oficio No. CC-20161340178911 del 4 de octubre de 2016, por lo que se debe reconocer carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 102 a 111, cdno 1).
Por último, se observa que la Superintendencia Financiera de Colombia también impugnó solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a negar la tutela del derecho de petición, pues ninguna injerencia tuvo la entidad en el proceso coactivo mencionado y no le competía expedir una respuesta a lo solicitado por la accionante (fls. 121 a 123, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionadas sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
De entrada, se avizora la falta de legitimación pasiva de la vinculada Superintendencia Financiera de Colombia por tres razones: a) En efecto, se observa que el accionante no dirigió su demanda contra esta entidad; b) el derecho de petición cuyo amparo se busca, nunca fue presentado ante este ente, y, c) el fallo que se pudiera expedir en el trámite constitucional jamás produciría un efecto jurídico vinculante contra dicha autoridad pública, ya que no es la obligada a responder la solicitud a que refiere la demanda, ni tampoco se le atribuyó actitud vulneradora de los derechos fundamentales reclamados en protección constitucional.
Por consiguiente, dada la carencia de legitimación pasiva ninguna orden podría impartírsele en su contra, como inadecuadamente lo hizo la a quo en la decisión impugnada. En otro aspecto, es de anotar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-377 de 2000 y T-991 del 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1].
Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que origino la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 29 de julio de 2016 la entidad accionante le solicitó al Fondo Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que de manera inmediata interrumpiera el cobro coactivo y acciones derivadas del mandamiento de pago que expidió en su contra, y que procediera a levantar las medidas cautelares ejecutadas, reintegrándose los recursos económicos afectados.
Al respecto, se tiene que la Jueza de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a las accionadas y las vinculadas que resolvieran de fondo la solicitud que se elevó; sin embargo, en el escrito de impugnación, el Fondo Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia acreditó haber dado respuesta a la petición, por lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, se comprobó con los documentos obrantes a folios 115 a 120 del expediente, que el funcionario que lleva la representación del Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de expedirse el fallo de tutela de primera instancia, esto es, el 4 de octubre de 2016, le suministró una respuesta a la petición elevada por el demandante el 29 de julio del mismo año, con lo cual se considera que de esta manera se satisfizo un pronunciamiento completo y coherente a lo que le fue requerido.
En consecuencia, para la Sala se considerarán superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela y respecto del derecho de petición impetrado el 29 de julio de 2016, por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la acción constitucional.
Efecto similar que debe apreciarse en relación con Bancolombia S.A., pues la Sala aprecia que al remitir la solicitud del accionante, en virtud de actuaciones que durante ese trámite coactivo efectuó la Superintendencia Financiera de Colombia se limitó a cumplir la obligación que le incumbía al respecto, pues no era de su cargo resolver peticiones de desembargo de las cuentas bancarias existentes y con arreglo al cobro coactivo que se promovió en contra de la solicitante.
Por otra parte, es de advertir que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Por lo tanto, cumple decir que dicho mecanismo no tiene por finalidad que se ordene la interrupción de trámites de cobro coactivo, tampoco que se disponga la cancelación de medidas cautelares, como lo pretende la entidad accionante, pues es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial que se debe agotar. Además, cabe señalar que en estos temas resulta improcedente la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración a los derechos fundamentales, sin mediar una afectación directa del mínimo vital a personas naturales determinadas.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. - Revocar la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá en contra del Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Bancolombia, y los vinculados Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo. – Prevenir al Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidades accionadas y vinculadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2016-00260-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2016-00260-01) |(63130-3112-001-2016-00260-01) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.