Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00157-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-28

Sujetos procesales: GLORIA INÉS AGUDELO JIMÉNEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA y DISPENSARIO MÉDICO

RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DEL EJÉRCITO/No lo exime de cumplir igualmente el objetivo del sistema general de seguridad social en salud, garantizando a sus afiliados los servicios que requieran. “De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentra dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rige por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintiocho de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00157-00 Accionante GLORIA INÉS AGUDELO JIMÉNEZ Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA DISPENSARIO MÉDICO Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA INÉS AGUDELO DE JIMÉNEZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 y el Dispensario de esa misma institución, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social que estima vulnerados.

HECHOS La señora GLORIA INÉS AGUDELO DE JIMÉNEZ, señala que luego de realizados los exámenes Holter y Ecocardiograma, solicitó la cita con el especialista cardiólogo electrofisiólogo, la que le fue programada para el 4 de noviembre, acudiendo en la fecha indicada a la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, donde le informaron que no era posible atenderla, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 y el Dispensario, habían terminado el contrato de prestación de servicios, situación que atenta contra sus derechos, toda vez que se trata de una paciente de alto riesgo, en la medida que sufre de cardiopatía dilatada no isquémica, hipotiroidismo y DM tipo coronariografía. 3.

ANTECEDENTES Por medio de auto del 16 de noviembre de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección de Sanidad del Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 y el Dispensario de esa misma institución, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.

El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, indicó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, las funciones asistenciales son prestadas a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, siendo la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de Administrar los recursos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997; por lo tanto, las direcciones de sanidad del ejército, fuerza aérea y armada nacional, no dependen legal y jerárquicamente de dicha dirección General de Sanidad Militar, razón por la cual debe desvinculársele de la acción de tutela toda vez que no ha vulnerado derecho alguno a la actora.

El Teniente Coronel, JHON HAROLD HERNÁNDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, aseveró que el 22 de noviembre de 2016 se expidió la autorización número A46116010012641 para consulta de control o seguimiento por medicina especializada de electrofisiología a la actora para ser practicada en Cardiólogos del Café S.A.S, la que está disponible para reclamarse en el área jurídica del dispensario médico, motivo por el que la entidad ha brindado todos los servicios requeridos por la usuaria, presentándose carencia de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la citada acción constitucional, invocada por la señora AGUDELO DE JIMÉNEZ, se estableció claramente que nos hallamos frente a una usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere autorización para ser vista por el médico especialista cardiólogo electrofisiólogo, pues a pesar de que la cita fue programada para el 4 de noviembre de 2016, se frustró debido a los problemas de contratación entre el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia con la Sociedad de Cardiología del Eje Cafetero, demorando así la prestación del servicio y desmejorando su estado de salud debido a la enfermedad que padece.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud jurisprudencialmente es considerada un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentra dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rige por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Debemos anotar preliminarmente, que si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, para materializar la cita médica con el especialista en cardiología electrofisiología que requiere la señora GLORIA INÉS AGUDELO DE JIMÉNEZ, desde ya se advierte que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela por ese hecho ha cambiado sustancialmente, habida cuenta que a raíz del presente trámite se emitió la orden Nº A46116010012641 del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual se autorizó la valoración por dicho galeno en Cardiólogos del Café SAS, la cual se encuentra a la espera de reclamación por parte de la promotora del amparo.

Es importante resaltar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

En tratándose del caso en examen, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la Corte Constitucional, al indicar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

El Tribunal, consecuente con lo señalado, NEGARÁ el empeño tutelar, por virtud de la configuración de un hecho superado; además, en caso de no interponerse la impugnación, se enviará la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora GLORIA INÉS AGUDELO DE JIMÉNEZ, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO