Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00154-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-23

Sujetos procesales: ADIELA ARIAS DE ARIAS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/No es procedente la acción de tutela que se promueve con fundamento en los mismos hechos y partes que derivaron un fallo anterior. Lo correspondiente es promover incidente de desacato si dicho fallo no se ha cumplido. “…no es una nueva tutela el escenario para exigir el pronunciamiento de la entidad, habida cuenta que la defensa de sus intereses debe efectuarse dentro del trámite de la acción constitucional impetrada inicialmente, dado que no existe cumplimiento del fallo de amparo, pues el derecho de petición exige una respuesta clara, de fondo y oportuna a lo pedido y, en este caso, no se ha emitido… … De tal suerte que, en tratándose del caso que nos ocupa, ningún sentido tiene que esta Corporación imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que ya fueron de conocimiento de otro despacho y que aún se encuentran pendientes de materialización para que se entienda garantizado el derecho de petición, pues obrar de manera contraria significaría que por cada silencio de la entidad frente a la petición de fraccionamiento de la accionada en relación con el mismo predio, se deba acudir a la tutela, cuando la ley ha previsto para la garantía del derecho amparado el incidente de desacato; no es razonable interponer acciones paralelas a fin de obtener la misma protección, máxime cuando la solicitud de documentos y el aporte de aquellos se hizo dentro del mismo trámite inicial para buscar la concreción de una respuesta.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintitrés de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00154-00 Accionante ADIELA ARIAS DE ARIAS Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 178 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada, por estimar que le está vulnerando el derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber enviado el 30 de septiembre de 2016 los documentos requeridos para proceder al fraccionamiento y donación del terreno “El Troncal”, la entidad no se ha pronunciado, siendo dicho concepto necesario para efectuar el registro de la escritura pública que reposa en la Notaría Primera del Circuito de Armenia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de noviembre 9 de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora NATALIA ANDREA HINCAPIÉ CARDONA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras ANT,, se refirió al empeño tutelar e indicó que la actora promovió una acción de tutela en la que solicitó el procedimiento de fraccionamiento de la cual se dio respuesta, indicándole que debía adjuntar una documentación para proceder en tal sentido, pero a pesar de ello, interpuso otra acción constitucional aduciendo que envió lo requerido y no existía respuesta, por lo que la entidad mediante memorando Nº 685 del 10 de noviembre solicitó a la Subdirección de Tierras por Demanda y Descongestión responder de fondo a la peticionaria.

Dicha dependencia, informó que no fue posible ubicar la planilla del envío. Agregó, de otra parte, que hasta tanto la agencia tenga en su poder los antecedentes y expediente del proceso al que alude la actora, no podrá revisar, analizar y conocer el proceso para dar curso a la petición requerida; por ello, afirmó, es necesario que la solicitante remita nuevamente los documentos; además, advirtió que el empeño tutelar no es el medio idóneo para pedir el impulso de un proceso administrativo de fraccionamiento.

Reitera de esa forma, la inviabilidad de la protección deprecada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, considera vulnerado. El artículo 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro, en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El referido derecho, además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del noviembre 1 de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en torno a la temática, señaló: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos  identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, pues no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada debidamente al peticionario.

Como la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS lo afirma, el 30 de septiembre de 2016 envió a la Agencia Nacional de Tierras los documentos requeridos para proceder al fraccionamiento y donación del terreno “El Troncal”, sin embargo, la entidad no se ha pronunciado, siendo dicho concepto necesario para efectuar el registro de la escritura pública en la Notaría Primera del Circuito de Armenia.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de la respuesta que brindó, señaló que no había constancia del envío de los documentos por parte de la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, siendo aquellos esenciales para revisar, analizar y conocer el proceso a fin de dar curso a la petición requerida, por lo que estima necesario que les sean remitidos nuevamente; además, la actora por estos hechos había promovido una acción constitucional, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Frente a las posturas antagónicas presentadas por la gestora del amparo y la entidad accionada, deben analizarse con detenimiento las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales revelan lo siguiente:

PRIMERO. La señora ADIELA ARIAS DE ARIAS presentó una acción de tutela en contra del INCODER, debido a que no contestó una petición elevada el 28 de junio de 2016 referente a que se le otorgue autorización para subsanar las divisiones realizadas mediante la escritura pública N° 2552 del 20 de agosto de 2003 de la Notaría Segunda de Armenia y la escritura pública N° 3823 del 2 de noviembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Armenia, inscritas en su orden, en las matriculas 280-5382, 280-165011, 280-165012 y 280-185084; y, además, se otorgara la respectiva autorización para efectuar la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280-185084.

SEGUNDO. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, conoció del citado empeño tutelar y en fallo del 8 de agosto de 2016, tuteló el derecho de petición a la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS; en consecuencia, ordenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que la accionante elevó, en los términos de su solicitud, en atención a que esa entidad seguiría atendiendo los requerimientos, administrativos, judiciales y prejudiciales, relacionados con las funciones de programas misionales de reforma agraria y desarrollo rural, hasta que la Agencia Nacional de Tierras asuma esas funciones.

TERCERO. La señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, el 30 de agosto de 2016, presentó un incidente de desacato por cuanto la entidad no había dado cumplimiento al fallo de amparo, por ello, el juez de tutela procedió a requerir previamente al liquidador del INCODER y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a fin de que se pronunciaran.

La última entidad, el 7 de septiembre de 2016, se pronunció en los siguientes términos: (i) determinadas las acciones realizadas al predio denominado “El Troncal” con folio de matrícula No 280-5382, se pudo determinar que las acciones jurídicas adelantadas fueron división material mediante escritura pública No 2552 del 2003-08-20 y loteo con destino a mantener su naturaleza de uso agrícola, con escritura número 3823 del 2011-11-02;

(ii) no se presentó traslado del derecho de dominio o de propiedad por parte de la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS; (iii) identificadas las acciones realizadas por dicha ciudadana, se puede aseverar que no se presentó un fraccionamiento del predio denominado “El Troncal” con folio de matrícula No 280-5382, hecho determinante al momento de expedir una autorización por parte de la Agencia Nacional De Tierras;

(iv) las acciones derivadas de un predio baldío sin la respectiva autorización de la ANT genera las consecuencias estipuladas en el artículo 53 del Decreto 2664 de 1994; (v) no puede emitirse una autorización para subsanar las divisiones materiales y el loteo que se realizó del predio denominado “El Troncal” con folio de matrícula No 280-5382 por no presentarse traslado de derecho de dominio;

(vi) no puede emitirse autorización para realizar la división material de predio con folio de matrícula No 280-185084; (vii) se podrá realizar la autorización de fraccionamiento siempre y cuando se cumpla con lo ordenado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994; y, (viii) la accionante cuenta con el término de un (1) mes para aportar la documentación solicitada so pena de entenderse que ha desistido de su solicitud.

CUARTO. El Sub Director de Demanda y Descongestión de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, el 6 de septiembre de 2016, comunicó a la actora que para otorgarse la autorización de fraccionamiento debían cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994; asimismo, relacionó los documentos requeridos en la Circular número 052 de 2012 para resolver tal solicitud, señalando los siguientes: (i) fotocopia de la resolución de adjudicación del predio de origen baldío a fraccionar (de ser posible);

(ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del vendedor; (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del comprador; (iv) copia del contrato o promesa de compraventa; (v) certificado de tradición y libertad (vigencia de un mes); (vi) copia del plano original de la adjudicación (de ser posible); (vii) plano del predio que conserva el vendedor;

(viii) plano del predio a fraccionar y vender; (ix) manifestación sobre la destinación que se le dará al predio que se fracciona y al que se queda; y, (x) concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal, donde certifique que no existe impedimento legal para fraccionar y el uso del terreno. A la interesada, también se le hizo saber que a pesar de que la solicitud no cumpliera con las condiciones específicas requeridas para el fraccionamiento del predio con folio de matrícula No 280485084, para ese momento, contaba con un término máximo de un (1) mes, para aportar la documentación solicitada so pena de entenderse desistida.

QUINTO. El juzgado de conocimiento de la tutela, atendiendo dicha contestación, el 8 de septiembre de 2016, archivó el trámite de desacato al determinar que se había dado una contestación de fondo a la pretensión de la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS y que se encontraba bajo su responsabilidad allegar la documentación requerida para la resolución de su solicitud.

SEXTO. La actora, el 30 de septiembre de 2016, envió al Sub Director de Demanda y Descongestión de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, los documentos requeridos; evento que se demostró con la factura Nº 944718495 de la empresa SERVIENTREGA de la misma fecha, en la que se hace constar que a esa entidad, ubicada en la calle 43 Nº 57-41 avenida El Dorado CAN, se le realizó el envío de la documentación referida, sin que a la fecha exista respuesta, razón por la cual promovió un nuevo empeño tutelar, a fin de que la accionada obrara en tal sentido.

Vistas así las cosas, emerge evidente que el empeño tutelar promovido por la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS tiene estrecha relación con los sucesos ventilados en la acción de tutela promovida en pretérita ocasión con base en la solicitud del 28 de junio de 2016, la que tramitó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; despacho judicial que en providencia del 8 de agosto de 2016, amparó a la actora el derecho de petición. En esa oportunidad, como se estableció, se trataba de las mismas partes, esto es, el INCODER, ahora, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS; además, se hace relación a los mismos hechos, en la medida que con la demanda que hoy nos ocupa, la agenciada busca que se rinda un concepto por parte de dicha entidad para el fraccionamiento del predio “El Troncal”, situación aducida desde la petición elevada el 28 de junio de 2016, en la cual la entidad le señaló a la actora en la contestación vertida en el trámite previo al incidente de desacato adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que ello sería posible con la introducción de unos documentos, los que la actora aportó como se ha indicado.

Por manera que, no se trata de un hecho nuevo, ajeno a la actuación que se tramita en el citado despacho judicial, toda vez que la documentación que aportó la interesada resulta el eje central para resolver la pretensión que se plantea desde el 28 de junio de 2016, que en síntesis es la misma que persigue con la nueva acción constitucional de la referencia, pues aquella no se había resuelto por cuanto no cumplía con los requisitos y por ello, la accionada exhortó a la interesada en el escrito del 6 de septiembre de 2016 a aportar una documentación en el término de un mes, so pena de considerar desistida la solicitud, requerimiento atendido por la señora ADIELA ARIAS DE ARIAS, el 30 de septiembre de 2016.

Ahora, el amparo al derecho de petición reconocido en el fallo del 8 de agosto de 2016, se encuentra vigente por cuanto la respuesta clara, precisa y de fondo que busca la actora, no se ha configurado, en la medida que depende del estudio de los documentos enviados por la demandante dentro del término establecido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; de tal suerte que, la actitud silente de dicha accionada para pronunciarse frente a la solicitud de fraccionamiento del terreno, que hoy es objeto de una nueva tutela, se deriva directamente de la petición incompleta presentada inicialmente el 28 de junio de 2016 y de la cual la entidad, para responder, requirió la documentación detallada en la Circular 052 del 2012.

La actora, entonces, obró de acuerdo a las previsiones de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dentro del trámite previo al incidente de desacato para obtener la respuesta a su petición de fraccionamiento y para ello complementó la información requerida, razón por la cual no es una nueva tutela el escenario para exigir el pronunciamiento de la entidad, habida cuenta que la defensa de sus intereses debe efectuarse dentro del trámite de la acción constitucional impetrada inicialmente, dado que no existe cumplimiento del fallo de amparo, pues el derecho de petición exige una respuesta clara, de fondo y oportuna a lo pedido y, en este caso, no se ha emitido; fue la misma entidad, se recuerda, que en escrito de septiembre 7 de 2016, solicitó a la actora el anexo de unos documentos para así pronunciarse, sin embargo, no hubo definición positiva o negativa a la situación planteada referente al fraccionamiento; por lo tanto, esa explicación no contiene los presupuestos para que se entienda satisfecho el derecho de petición, en la medida que la exigencia de la documentación, solo constituye un paso para resolver lo pretendido, independiente de que sea favorable o no a los intereses de la actora.

De tal suerte que, en tratándose del caso que nos ocupa, ningún sentido tiene que esta Corporación imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que ya fueron de conocimiento de otro despacho y que aún se encuentran pendientes de materialización para que se entienda garantizado el derecho de petición, pues obrar de manera contraria significaría que por cada silencio de la entidad frente a la petición de fraccionamiento de la accionada en relación con el mismo predio, se deba acudir a la tutela, cuando la ley ha previsto para la garantía del derecho amparado el incidente de desacato; no es razonable interponer acciones paralelas a fin de obtener la misma protección, máxime cuando la solicitud de documentos y el aporte de aquellos se hizo dentro del mismo trámite inicial para buscar la concreción de una respuesta.

La Sala, consecuente con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora ADIELA ARIAS ARIAS contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en relación con la protección al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO