Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00081-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-29

Sujetos procesales: ARNOLDO DE JESÚS TABORDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

PETICIÓN SOBRE AYUDA HUMANITARIA/La evidencia de la respuesta con las condiciones exigidas por la jurisprudencia hace inviable el amparo. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/No es viable ordenarla por vía de tutela, máxime si el actor no prueba haber cumplido la carga mínima de presentar la solicitud. “Para el Tribunal, es claro que existe repuesta clara, de fondo y congruente, frente a la inquietud de la suspensión de la entrega de componentes de la atención humanitaria al promotor del amparo, la cual se emitió a través de un acto administrativo del 11 de octubre de 2016, susceptible de los recursos de reposición y apelación para ser interpuestos en el término de un mes a partir de la notificación, sin que se tenga conocimiento que la decisión haya sido recurrida, razón por la que, en el caso que nos ocupa, emerge evidente que no hubo quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior… De acuerdo con la normativa transcrita, se deduce que es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha surtido dentro del caso del señor TABORDA LONDOÑO, pues de los elementos allegados no se desprende que al menos hubiese agotado esa primera exigencia y que la UARIV haya guardado silencio frente a la misma; por ello, no es posible acceder a la pretensión de que por medio de una demanda constitucional se pretermitan las actuaciones que son de resorte del interesado, ya que la priorización que depreca para la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la cual, como se indicó, se echa de menos en este asunto ya que en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintinueve de dos mil dieciséis Radicado 63-001-31-87-003-2016-00081-01 Accionante ARNOLDO DE JESÚS TABORDA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 182 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor ARNOLDO DE JESÚS TABORDA LONDOÑO, contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo tutelar al derecho de petición invocado. 2.

H E C H O S El señor ARNOLDO DE JESÚS TABORDA LONDOÑO, el 24 de octubre de 2016, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque suspendió definitivamente la ayuda humanitaria que venía recibiendo por razón del hecho victimizante relacionado con el desplazamiento forzado, por lo que desde junio de 2015 ha presentado solicitudes, sin recibir respuesta, procediendo la entidad mediante la Resolución número 0600120160618059 a indicarle que uno de los miembros de su núcleo familiar había adquirido un producto financiero, por lo cual no podía brindarse la ayuda, sin percatarse que el peticionario no tiene relación con la conformación de su familia, actuación con la cual, según él, se desconoce su estado de vulnerabilidad debido a su compleja condición de salud y edad; por ello, requiere que se ordene a la UARIV su priorización para acceder al pago de la indemnización administrativa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 25 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; no obstante, la accionada guardó silencio ante el referido requerimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 8 de octubre de 2016, negó la acción de tutela invocada por el señor ARNOLDO DE JESÚS TABORDA LONDOÑO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no vislumbrarse vulneración al derecho de petición, pues el pronunciamiento esperado se emitió a través de la Resolución número 0600120160618059 del 11 de octubre de 2016.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ARNOLDO DE JESÚS TABORDA LONDOÑO, el 18 de noviembre de 2016, presentó escrito disintiendo de la decisión de la a quo, bajo el argumento que la sentencia es incongruente con los hechos de la demanda, incurriéndose en un error de hecho y de derecho, pues el silencio de la entidad para referirse al empeño tutelar hace considerar como ciertos los aspectos de la demanda; además, lo pretendido con la tutela es la priorización de su caso debido a las condiciones de salud en que se encuentra, máxime cuando cumple con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, toda vez que se trata de una persona mayor de 70 años y la resolución entregada se refiere a la suspensión de la ayuda humanitaria, pero no hace referencia a la indemnización administrativa requerida.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, debe examinar la primera situación planteada por el actor, inherente a la vulneración al derecho de petición, dado que le fue suspendida la ayuda humanitaria y pese a que solicitó información de esa situación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció. En este punto, se determinará si se dan las condiciones para tutelar el derecho que el señor TABORDA LONDOÑO, estima vulnerado.

Sobre el particular, se recuerda, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el referido derecho de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer a las autoridades públicas peticiones respetuosas, ya sea por interés general o particular; para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, de acuerdo con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha determinación, le sea notificada debidamente al peticionario.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo al derecho de petición invocado por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS TABORDA al constatar que la UARIV sí se pronunció respecto a la suspensión de la ayuda humanitaria; decisión que esta Corporación encuentra ajustada a la realidad probatoria revelada en las diligencias, puesto que efectivamente en la Resolución número 06000120160618059 del 11 de octubre de 2016, la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, explicó que suspendía definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, toda vez que de la información que reposa en la CIFIN se determinó que un miembro dentro del hogar del señor TABORDA LONDOÑO adquirió un producto financiero, lo cual refleja la capacidad de endeudamiento y la obtención de ingresos del núcleo familiar, lo que les permite cumplir con las obligaciones y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.

Para el Tribunal, es claro que existe repuesta clara, de fondo y congruente, frente a la inquietud de la suspensión de la entrega de componentes de la atención humanitaria al promotor del amparo, la cual se emitió a través de un acto administrativo del 11 de octubre de 2016, susceptible de los recursos de reposición y apelación para ser interpuestos en el término de un mes a partir de la notificación, sin que se tenga conocimiento que la decisión haya sido recurrida, razón por la que, en el caso que nos ocupa, emerge evidente que no hubo quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior.

Ahora, con respecto al segundo evento, el actor es incisivo en señalar que el empeño tutelar está dirigido a que con una decisión de naturaleza constitucional se exhorte a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas a priorizar la entrega de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su estado de salud y edad. Ahora, la Corte Constitucional, en Sentencia T-197 de abril 20 de 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, indicó frente al tema de la indemnización como componente de la reparación administrativa, lo siguiente:   “Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.

La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso[10] como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y cuando los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados económicamente y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Al respecto, esta Corporación en sentencia T-085 de 2009, precisó que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante”.

Estos daños incluyen:   a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa. El Gobierno Nacional en marco de la justicia transicional, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas para responder ante el fenómeno social de víctimas por la violencia, razón por la que se dio curso a la Ley 1448 de 2011, la cual dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargada de conformar el sistema nacional de atención y reparación de víctimas, prescribiéndose en el artículo 132 de ese texto normativo, la reglamentación en lo referente a la indemnización administrativa, de la siguiente manera: “…ARTÍCULO 132.

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes (…)”. De acuerdo con la normativa transcrita, se deduce que es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha surtido dentro del caso del señor TABORDA LONDOÑO, pues de los elementos allegados no se desprende que al menos hubiese agotado esa primera exigencia y que la UARIV haya guardado silencio frente a la misma; por ello, no es posible acceder a la pretensión de que por medio de una demanda constitucional se pretermitan las actuaciones que son de resorte del interesado, ya que la priorización que depreca para la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la cual, como se indicó, se echa de menos en este asunto ya que en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.

Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario apropiado para solicitar la resolución de situaciones de carácter económico, como el reconocimiento de la indemnización administrativa requerida; para ello, el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el que no es posible soslayar por el juez de tutela, con mayor razón, cuando se advierte que el actor no ha realizado gestión alguna en garantía de esos intereses.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel. En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual negó el amparo tutelar invocado por el señor ARNOLDO DE JESÚS TABORDA LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO