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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2016-00079-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-29

Sujetos procesales: FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial, características de la respuesta que debe ofrecerse al peticionario. Sentencia T-237 de mayo 16 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-001-2016-00079-01 Accionante FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA Apoderado Judicial JOHAN JEISON GRISALES ORTIZ Accionado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO- SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA- Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 182 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El apoderado judicial del señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, invocó la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que el Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios de Armenia, ha hecho caso omiso a lo requerido en la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2016, radicada con el número 2016-178-011665-2, mediante la cual pidió información sobre la fecha de pago de la factura número F-089 del 5 de agosto de 2016, por el valor de $500.000.000, correspondientes a parte de los honorarios pactados en razón del contrato de prestación de servicios número 649 de 2013, pues a la fecha de la interposición del amparo, la accionada no se había pronunciado, sobrepasando los términos descritos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo-.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 20 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente, no pronunciándose la entidad frente al requerimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 31 de octubre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, a través de apoderado judicial; en consecuencia, ordenó al Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios de Armenia, que en el término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia proceda a emitir respuesta en relación con la solicitud elevada por el actor el 23 de septiembre de 2016, radicada con el número 2016-178-011665-2.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CAROLINA CARRILLO GARAY, Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios de Armenia, el 4 de noviembre de 2016, presentó escrito discrepando de la decisión de primera instancia. Señala que la petición presentada por el apoderado del actor fue contestada el 11 de octubre de 2016 mediante el oficio número 07140 de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, razón por la cual el empeño tutelar perdió sentido, presentándose un hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación, se circunscribe a establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición al señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, por parte del Hospital San Juan de Dios, por razón del silencio que ha mostrado para resolver la solicitud efectuada el 23 de septiembre de 2016, radicada con el número 2016178 011665-2.

La Constitución Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, indicando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo --Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este este derecho, se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó el derecho de petición invocado por el señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó información sobre el pago de la factura número F-089, por valor de $500.000.000., originada del contrato de prestación de servicios número 649 de 2013 suscrito entre la accionada y él para el cobro y recuperación de cartera, pues para la fecha en que se emitió la decisión no se tenía conocimiento de respuesta alguna, como quiera que la entidad no se pronunció frente a la solicitud del despacho.

Para el Tribunal, a la fecha, no es atendible llegar a la consideración signada por la a quo, pues, si bien es cierto para el momento en que se profirió la decisión no se contaba con un pronunciamiento por parte del Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, en sede de impugnación, se pronunció la misma señalando que mediante oficio número 07140 del 11 de octubre de 2016, se respondió de manera clara, de fondo, congruente y oportuna frente a la solicitud impetrada por el señor FRANK YONNI MARTÍNEZ VALENCIA, a través de apoderado judicial, toda vez que se le hizo saber que frente al pago de la suma de $500.000.000., derivados de la ejecución del contrato número 649 del 2013, la Jefatura de la Oficina Jurídica avocó el conocimiento del asunto, procediendo en consecuencia a indagar por el tema del presupuesto; asimismo, se le indicó que debido a las diferentes tesis al interior de la institución hospitalaria, se le exhortaba para que presentara la solicitud a través de la procuraduría judicial para que en una audiencia prejudicial se tomara la decisión definitiva con respaldo legal.

Por manera que, la acción de tutela postulada por el señor MARTÍNEZ VALENCIA estribaba en que se garantizara la protección inmediata para obtener respuesta frente a la petición del 23 de septiembre de 2016, pero en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del accionante, motivo por el cual perdió, el mecanismo de protección judicial la razón de ser; ello, teniendo en cuenta que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada, ya que para ese momento no se probó que había cumplido con el objeto de la tutela, pero en ésta fase se demostró que se obró en tal sentido por la entidad.

Frente a este tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, expediente T- 676138, precisó:    “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

En conclusión, la anterior situación se presentó en el caso objeto de esta acción de tutela y puede corroborarse a folio 24 de estas diligencias, ya que se dio respuesta a la solicitud del actor en el sentido de que se consultaría el presupuesto de la entidad y asimismo se instó a buscar solución a través de una audiencia prejudicial; por lo tanto, el pronunciamiento fue claro y preciso en relación con lo pedido.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que la jueza de primera instancia al momento de proferir la decisión contaba con la certeza de que la entidad no había dado respuesta a la solicitud del actor, pues como se anotó, esa situación se aclaró en el momento de la impugnación; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia, se DECLARA LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO