Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-00033-2015-00253

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-30

Sujetos procesales: VÍCTIMA: OLIVA JOSÉ NAVAS VEGA SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Prohibida expresamente por el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal cuando el proceso da lugar a una condena por el delito de hurto calificado y agravado “En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el hurto calificado.

La restricción legal a partir del tenor literal de la regla enunciada, emerge diáfana. Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor GALLEGO CARDONA se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, la inferencia a extractar es que no se incurrió en error alguno de interpretación de parte del señor juez de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

(…). (…) para la concesión de los beneficios y subrogados penales, es imperativo el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., el cual es estricto en establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea; entonces, en nada transciende para el caso que el señor GALLEGO CARDONA no cuente con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, cuando la conducta por la que fue castigado está excluida del subrogado solicitado.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, pronunciamiento de junio 17 de 2015, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado Número 46031, expediente 418858-2015;

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión de marzo 25 de 2015, radicado 40439, AP1505-2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre treinta de dos mil dieciséis. Radicado 63001-60-00-00033-2015-00253 Acusado SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación sentencia H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 180 del 25 de noviembre de 2016.

ASUNTO POR TRATAR El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, contra la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.

HECHOS En la ciudad de Armenia, promediando las 2:50 de la tarde del 20 de enero de 2016, la señora OLIVA JOSÉ NAVAS VEGA se dirigió al banco de Bogotá sede Unicentro de esta ciudad, con la finalidad de recibir de parte de la señora YENIFER DE GUEVARA la suma de Cinco Millones Quinientos Mil ($5.500.000) Pesos, actividad que efectivamente se llevó a cabo.

Después de ingresar a dos locales comerciales en el mencionado centro comercial, abordó su vehículo que se hallaba en el parqueadero con destino al norte de la ciudad; en la calle 4 bis con carrera 17, un sujeto que se encontraba en una motocicleta, le cerró el paso e intimidándola con arma de fuego le exigió la entrega del dinero, razón por la cual intentó esquivarlo y reiniciar la marcha del vehículo pero el motociclista lo impidió golpeando el carro y como consecuencia una de sus puertas se abrió, intentando seguidamente apoderarse del bolso de la ofendida, actuación que esta evitó y, en su lugar, le entregó al facineroso un fajo de billetes que contenía dos millones de pesos, por lo que el agresor abordó la motocicleta y se marchó en contravía por la carrera 17.

La señora OLIVA JOSÉ NAVAS VEGA, informó a una patrulla policial lo ocurrido, suministrándoles los datos de la motocicleta como la placa que identificó como PDE48A, vehículo que ese mismo día fue hallado por la Policía en los alrededores de la universidad La Gran Colombia, situación comunicada a la víctima, quien se dirigió a la URI a formular la denuncia, siendo enterada en ese preciso instante que una persona había ido a reclamar la motocicleta, obteniendo por intermedio de una amiga el registro fotográfico de aquel, logrando identificar al sujeto que le hurtó el dinero como un amigo de la señora YENIFER DE GUEVARA, persona que le había hecho entrega del dinero, información dada a las autoridades, quienes luego de realizar diferentes actividades de investigación como entrevistas, búsquedas en bases de datos, enlaces telefónicos y cotejos de imágenes de video, vincularon al caso a los señores SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA y a YENIFER CAROLINA CORTÉS RENDÓN, contra quienes se expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2015.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual la fiscalía comunicó a los señores SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA y a YENIFER CAROLINA CORTÉS RENDÓN que les formulaba imputación por la conducta punible de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo previsto por los artículos 239, 240.1 y 241.10 de la Ley 599 de 2000; cargo que la implicada aceptó, en tanto que GALLEGO CARDONA no lo hizo, razón por la cual se rompió la unidad procesal a fin de continuar el trámite en relación con el ciudadano GALLEGO CARDONA.

El servidor, dispuso la libertad inmediata del investigado. 3.2. La Fiscalía 17 Local de Armenia, el 26 de noviembre de 2015, presentó el respectivo escrito de acusación, por la misma conducta imputada al procesado GALLEGO CARDONA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia; despacho judicial que el día 10 de febrero de 2016, instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual el defensor del procesado manifestó que este tenía interés de aceptar cargos, por lo que la diligencia se suspendió para el 16 de febrero de 2016, a la cual asistió el señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, quien manifestó que admitiría los cargos formulados, por lo que en esa misma audiencia se dio curso a la verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y proferimiento de sentencia, permitiéndose la intervención de las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, haciendo la fiscalía alusión a las condiciones, civiles, personales, familiares, económicas y antecedentes del procesado, advirtiendo que no se referiría a la concesión de beneficios penales, los que dejaba a criterio del despacho.

La defensa del señor GALLEGO CARDONA, solicita que en el momento de la dosificación punitiva se tengan en cuenta las rebajas de la pena por aceptación de cargos, se le conceda igualmente la disminución contemplada en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que reparó a la víctima; además, pide tener de presente el atenuante referente a la carencia de antecedentes penales y se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, señalando que el señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, condenado como autor, responsable del delito de hurto, descrito en el libro II, título: VII; capítulo I, artículo 239 del Código Penal, calificado de conformidad con la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 240, esto es, porque se ejerció violencia sobre las cosas; y, agravado de acuerdo a lo previsto por el numeral 10 del artículo 241, es decir, por cuanto el ilícito se ejecutó por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, fijando de esa manera los lindes punitivos de 108 a 294 meses de prisión, factor que disminuyó en la proporción señalada por el artículo 269 del Código Penal, por indemnización de perjuicios en favor de la víctima, determinando los límites punitivos entre 27 y 147 meses de prisión, seleccionando el mínimo imponible en el primer cuarto, que va de 27 a 57 meses de prisión, toda vez que el señor GALLEGO CARDONA no registra antecedentes penales: Así, basado en el mínimo imponible de 27 meses de prisión, el cual debía reducirse por la aceptación de cargos realizada en una etapa intermedia, pues ocurrió luego de la imputación pero antes de la audiencia preparatoria el juzgado reconoció un porcentaje intermedio entre 50% y 33%, estableciendo una rebaja del 45 %, tasándose el marco punitivo en 14 meses y 24 días de prisión; le impuso como sanción accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal; y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo su captura una vez en firme el fallo.

La Defensa apeló la sentencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo efecto se basó en lo previsto por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, advirtiendo que realmente sí se cumplen los requisitos, pues la pena impuesta fue de 14 meses y 24 días, esto es, inferior a 4 años de prisión, aunado a que su prohijado no reporta antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la sentencia actual; además, deben valorarse las condiciones familiares y personales del sentenciado, por cuanto se trata de una persona joven que pretende retomar sus estudios en el SENA; labora como agente de telecomunicaciones y no ha tenido problemas con la sociedad e indemnizó los daños y los perjuicios ocasionados y ofreció perdón a la víctima, por lo que negar el subrogado penal resulta excesivo, máxime cuando su representado ha estado presto a acudir al proceso y comparecer a las audiencias, por lo que enviarlo a purgar la pena en un centro carcelario agrava su condición, por ello pide el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

La señora Fiscal 17 Local de Armenia, como no recurrente, señala que se debe estudiar detenidamente los presupuestos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que se exige que la persona carezca de antecedentes y que el delito no sea uno de los enlistados en el artículo 68A inciso 2 de la Ley 906 de 2004, pues dichos requisitos son concomitantes, es decir, deben concurrir simultáneamente y, en este caso, se presentan como alternativos, ya que el enjuiciado carece de antecedentes, pero el delito por el cual se condenó es de los relacionados en el artículo 68 A ibídem.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada por el defensor, como se ha precisado, está delimitada a cuestionar, exclusivamente, la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, bajo el argumento que no es viable aplicar la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, porque su prohijado no cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores; además, la orden de purgar la pena de prisión en forma intramural se torna excesiva, ya que el ambiente carcelario no es beneficioso para este joven, quien se ha mostrado comprometido con la causa penal y no evadirá el cumplimiento de la pena; asimismo, mostró arrepentimiento por su error e indemnizó a la víctima.

Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto de la aceptación de cargos que efectuara el ciudadano SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA en la audiencia de formulación de acusación del 16 de febrero de 2016, luego la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que debe cumplirse la sanción de 14 meses y 24 días impuesta.

Debemos recordar, en aras de la claridad requerida, que el legislador para efectos de los procesos penales, en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como pueden ser, entre otros, la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen.

La Sala, de esta manera, debe establecer si en tratándose del asunto que nos ocupa, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prescrita en el artículo 63 del estatuto penal en relación con el señor SABASTIÁN GALLEGO CARDONA, teniendo en cuenta, se advierte, que dicho subrogado, al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos, se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.

De tal suerte que, para conceder la suspensión condicional de la pena deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo. El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los, cuales, deben concurrir en forma simultánea. En ese contexto, para el caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor SABASTIÁN GALLEGO CARDONA, fue condenado a 14 meses y 24 días de prisión, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, descrita en los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del Código Penal; sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el hurto calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el hurto calificado.

La restricción legal a partir del tenor literal de la regla enunciada, emerge diáfana. Ahora, teniendo en cuenta que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el delito por el cual fue condenado el señor GALLEGO CARDONA se halla excluido por expresa prohibición en términos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, la inferencia a extractar es que no se incurrió en error alguno de interpretación de parte del señor juez de primer nivel; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de marzo 25 de 2015, radicado 40439, AP1505-2015, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en un caso similar sobre la temática, precisó: “… Ahora bien, es importante advertir que con ocasión de la reciente entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el zenit punitivo que demandaba el numeral 1º del artículo 63 originario de la Ley 599 de 2000 para que procediera el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pasó de 3 años a 4 años,…”.

Sin embargo, la mencionada alta corporación, precisó que la citada reforma legal incorporó en su artículo 32 como una excepción al otorgamiento de cualquier tipo de subrogado penal, de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de otorgamiento de prisión domiciliaria, para quienes hayan sido condenados por las conductas punibles allí enlistadas, entre las cuales, el Tribunal recuerda, se incluyó el delito de hurto calificado, uno por los que se sancionó al señor GALLEGO CARDONA, motivo por el cual el beneficio invocado emerge improcedente.

Para el Tribunal, lo afirmado por el recurrente no es de recibo, pues el hecho de que su asistido no cuente con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a dicha condena, esa circunstancia no lo libera per se de la restricción normativa, toda vez que dicha limitación aplica a las personas que han sido condenadas. Debemos aclarar, además, que el fin del artículo mencionado, no conlleva el contexto al que alude la defensa; así Io explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en pronunciamiento de junio 17 de 2015, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado Número 46031, expediente 418858-2015, al advertir: “…2.

Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva.

Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. (subrayado de la Sala) 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

Consecuente con lo anterior, para la concesión de los beneficios y subrogados penales, es imperativo el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., el cual es estricto en establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea; entonces, en nada transciende para el caso que el señor GALLEGO CARDONA no cuente con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, cuando la conducta por la que fue castigado está excluida del subrogado solicitado.

En consecuencia, el señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA no tiene derecho al subrogado invocado; por ello, debe cumplir con la sanción impuesta en el centro carcelario que el INPEC disponga. Para el efecto, se dispondrá la respectiva orden de captura para ante las autoridades competentes. La Corte Constitucional, en Sentencia C-806 de octubre 3 de 2002, expediente 0-3936, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, frente a los fines de la pena, destacó: “… Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[4] que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.

Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. [5]  La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad, en armonía con los artículos citados del Código Penal, expreso que “La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural”. [6] En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función  de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo…” Por estas razones, resulta innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la defensa, referentes a que el enjuiciado compareció responsablemente al proceso; que su conducta en la sociedad de acuerdo a las declaraciones extrajuicio presentadas son indicativas de que tiene un buen comportamiento; que el implicado desea retomar sus estudios en el SENA; y que cuenta con una familia que lo apoya y un trabajo, por lo que resulta excesiva la orden referida a que la pena se purgue en un centro carcelario, pues no resulta dable analizar estos eventos dada la prohibición a la que se alude en precedencia, ya que al no cumplirse con el elemento objetivo el estudio del aspecto subjetivo sobra; por lo tanto, la decisión impugnada se ajusta a derecho y por ello, se CONFIRMARÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: DISPONER la captura del señor SEBASTIÁN GALLEGO CARDONA, a fin de que cumpla con la sanción impuesta en el centro carcelario que el INPEC disponga. Para el efecto, se enviarán las comunicaciones pertinentes para ante las autoridades competentes.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal y como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO