CONFLICTO DE COMPETENCIA/Factor de competencia de conexión. Si el demandante presentó demanda ante el juez sin competencia, si este no advirtió oportunamente su incompetencia, y si la parte demandada no propuso excepción en tal sentido, el proceso deberá seguir su curso ante dicho juez, salvo por los factores subjetivo y funcional. “Completando esta ambientación teórica, manifestemos que el Legislador en su función reglamentaria, con el designio inexpugnable de hacer efectivo el derecho prioritario, por tanto, establecer el órgano judicial que específicamente adelantará la cognición y solución de una precisa litis, ha fijado los llamados “factores determinantes de la competencia”, los que de una manera inequívoca la individualizarán. Entre esas pautas, como ampliamente es bien sabido, están: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En lo atañedero con el último parámetro, que es el que interesa para la incidencia de autos, digamos que a más de otorgársele la denominación de fuero de atracción y ser estimado como una emanación de los axiomas adjetivos de economía procesal y unidad de juicio, hace referencia a que un juzgador, en razón de la acumulación de pretensiones, de la adición de procesos, de la tramitación primigenia de una particular controversia y de la emisión del fallo, entre otros eventos, es el llamado a conocer y desatar en su orden sobre tales agregaciones, los litigios que se deriven o tengan estrecha correlación con la instrucción preliminar y la ejecución del veredicto.
Y es exactamente en el art. 627 del Instrumental Civil, aplicable al asunto sub judice por mandato del inc. 3º del art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 de la actual Compilación que disciplina los procedimientos del advertido talante, en concordancia con los ords. 5º y 8º del art. 625 del Reglamento ibidem, en el que se implantó con suma claridad una de las hipótesis que desarrollaban al comentado criterio de competencia, puesto que estatuía que todo lo concerniente a la liquidación de una sociedad conyugal cuando la disolución provino de pronunciamiento judicial, se adelantaría ante el juez que lo expidió, toda vez que ahí se encuentra el sumario que contenía esa categoría de piezas procesales.
Pues bien, de cara a la divergencia que captura nuestra atención, al guiarnos por las premisas provenientes de las estructuradas nociones introductorias, más particularmente la consignada en la oración antepuesta, podría asegurarse que el poder-deber de administrar justicia en concreto respecto de la súplica principal que aparece esparcida en el memorial postulativo bajo examen, recaería en principio en el juzgado de la especialidad ordinaria de familia que suscitó el analizado conflicto de competencia; proyectada escogencia que la origina el acontecimiento de que la nombrada agencia jurisdiccional fue la que profirió la sentencia de culminación de las consecuencias civiles de la alianza matrimonial por confesión religiosa que vinculaba a los opositores procesales; efectos finalizados entre los que se cuentan el tocante a la sociedad conyugal que el nexo produjo –art.1820-1, C.C- y que se pretende liquidar judicialmente en virtud de la impetrada partición aditiva.
Sin embargo de lo cual, en observancia de la directriz prohibitiva que para el actual estado de cosas estipula el inc. 2º del art. 139 del Compendio General del Proceso, bien pronto concluye la Colegiatura que de ninguna forma la funcionaria judicial que venía conociendo del trámite de marras podía apartarse de él; inferencia esta que despoja de asidero jurídico la tesis previamente delineada, que por cierto, en términos muy reducidos, es coincidente con la razón elemental que esgrimió aquella enjuiciadora para sustraerse de la instrucción del debate formulado.
Con el objetivo de justificar la anterior afirmación, es de ilustrar que de conformidad con la mentada normativa, el impartidor de justicia a quien se le haya “prorrogado la competencia por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, no podrá declinar el estudio del emprendido negocio; prorrogabilidad en alusión que a más de encontrarse erigida y regulada por el art. 16, inc. 2º, Plexo ejusdem, necesita de la confluencia de tres presupuestos, a saber: uno que el promotor de la contienda haya encaminó su documento de apertura procesal ante la célula judicial que carecía de la facultad para conocer de las peticiones ahí insertadas; dos, que el titular del citado organismo jurisdiccional, sin parar mientes, hubiera expedido proveído que abría las puertas a tal actuación introductoria, a pesar de que lo adecuado era ordenar su rechazo; y, tres, que el convocado a pleito se abstuviera de proponer el apropiado instrumento exceptivo.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Ref.: Conflicto Negativo de Competencia en el Trámite Partitivo Aditivo de Sociedad Conyugal Nº 2014-00445-01/512. 1º. PROPÓSITO DEL PROVEÍDO: Lo es dirimir la controversia originada entre los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA respecto al poder-deber para proseguir administrando justicia dentro del itinerario liquidatorio adicional introducido en la referencia, el cual tiene como promotora a la exconsote LUZ DENIS HERNÁNDEZ RAMÍREZ y como convocado a su exesposo LUIS CARLOS MARÍN CHAGUALA. 2º.
HISTORIA RITUAL: 2.1. Actuando mediada por personero judicial regularmente constituido, la Sra. HERNÁNDEZ RAMÍREZ presentó memorial demandatorio, el cual, después de haber sido rechazado de plano por el Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad –proveído adiado a 21 de agosto de 2014-, fue asignado por reparto al Órgano Jurisdiccional Primero de Familia de esta ciudad.
Así, en tal documento se solicitó cardinalmente la partición aditiva dentro de la liquidada sociedad conyugal que como efecto patrimonial generó el finalizado lazo matrimonial por confesión católica contraído con el suplicado LUIS CARLOS; actuaciones aquellas que se adelantaron y decretaron respectivamente ante la Notaría Única del Círculo de Pijao (Q.) y por la célula jurisdiccional que ha suscitado la concitada discusión de conocimiento. 2.2.
Ya estando el libelo inaugural en el ente judicial inicialmente aludido, comprometido en la relatada colisión, es admitido por medio de providencia del 29 de septiembre consecutivo, pronunciamiento que fue acompañado de las determinaciones consistentes en imprimirle la senda adjetiva que preveían los arts. 620 y ss. del Texto de Enjuiciamiento Civil (sic) y de notificación y subsiguiente traslado con el demandado MARÍN CHAGUALA, entre otros y que, en estrictez, nos interesan para el caso de autos. 2.3.
Practicados aquellos actos de enteramiento, existió oportuna respuesta por el nombrado perseguido (visualizada a fls. 176 a 133, 1er. legajo), quien sin incoar mecanismo exceptivo alguno, se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. 2.4. Con posterioridad, cuando iba a decidirse la objeción a los integrados inventarios y avalúos adicionales de la masa social, la jueza que direccionaba la ritualidad liquidatoria dispuso motu proprio, a través de interlocutorio de fecha 12 de agosto de 2016, apartarse de su instrucción y resolución, para lo cual arguyó, como soporte basilar de la postura, la circunstancia de que como fue el Juzgado Cuarto de Familia el que decretó la extinción de las emanaciones civiles del entrelazamiento matrimonial católico que unía a los enfrentados, era esa la entidad llamada a conocer y finiquitar el litigio que ya había nacido y estaba en avance; aserto que lo exteriorizó con apoyo en lo estatuido para el efecto por el inc. 1º del art. 523 del Código General del Proceso (sic). 2.5.
Luego, fue expedido auto de fondo del pasado 5 de octubre, en el que la última de las dependencias encargadas de impartir justicia, además de ocasionar la atendida discrepancia negativa y dispensar el traslado del paginario ante el presente Organismo Colegiado para que lo solucione, expresó como puntales esenciales para rehusar la aprehensión de competencia, los que de forma sintética revelamos a continuación: uno, que se aplicó un precepto del susodicho Compilado General que para la época en que se formuló el escrito incoatorio aún no estaba vigente; dos, que si bien dictaminó el fin de las derivaciones que la ley civil le otorgó a la unión conyugal habida entre los oponentes procesales, nada dijo sobre la disolución y posterior liquidación de la sociedad que el vínculo dio generatriz; suceso este que en su opinión impedía la operancia del preinvocado canon, por tanto, posibilitaba que la demanda se repartiera entre los cuatro despachos de familia existente en esta latitud, como en su oportunidad fue desplegado por la oficina administrativa encargada de ello; y, para finalizar, que era incorrecta y carente de temporalidad la conducta de declinación de instrucción materializada por su homóloga, habida cuenta que debió verificar, cuando llevó a cabo el examen preliminar del memorial petitorio, si tenía facultad para tramitarlo, jamás dos años después; ora de que el contendiente que estaba legitimado para practicar el pertinente reparo sobre el conocimiento asumido, no realizó manifestación alguna, pues jamás planteó la herramienta exceptiva previa que con esa finalidad aparece tipificada en la normativa procedimental. 3º.
ANOTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DE LA JUDICATURA: Empezando, resulta necesario subrayar que el Actual Cuerpo Vértice de la Jurisdicción Ordinaria Civil Familia Laboral en el Distrito Judicial de Armenia, en sala unitaria de decisión, está autorizado para desatar la planteada disputa negativa de competencia, según lo reglado para la institución por el art. 139, inc. 1º, del C.G. del P., en concordancia con lo consagrado por la parte final del inc. 1º del art. 35 del mismo Estatuto, en tanto esta sala especializada irrumpe como la superior funcional de las autoridades judiciales de igual categoría comprometidas en el desacuerdo.
Recordado el pretérito aspecto, nos adentramos por el examen de la materia fundamental que informa la diferencia que nos congrega, esto es la figura legal de la competencia, puntualizándose ab initio que la misma, a más de que surge como límite de la jurisdicción, al igual que el territorio, es conceptuada como la medida en que la función pública de administrar justicia del Estado –noción de jurisdicción- se distribuye entre sus operarios, a quienes se les ha conferido el loable, sagrado y constitucional obrar de regentarla.
Como apéndice de lo reflexionado, indiquemos que el mencionado instituto, el cual en estrictos términos le permite al juez proveer de fondo respecto de un preciso debate, es catalogado como uno de los puntales básicos sobre los cuales se erige la prerrogativa superior del debido proceso, por cuanto toda discusión de intereses particulares ha de ser puesta a consideración del sentenciador que indudablemente la ha de rituar y decidir.
Completando esta ambientación teórica, manifestemos que el Legislador en su función reglamentaria, con el designio inexpugnable de hacer efectivo el derecho prioritario, por tanto, establecer el órgano judicial que específicamente adelantará la cognición y solución de una precisa litis, ha fijado los llamados “factores determinantes de la competencia”, los que de una manera inequívoca la individualizarán. Entre esas pautas, como ampliamente es bien sabido, están: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En lo atañedero con el último parámetro, que es el que interesa para la incidencia de autos, digamos que a más de otorgársele la denominación de fuero de atracción y ser estimado como una emanación de los axiomas adjetivos de economía procesal y unidad de juicio, hace referencia a que un juzgador, en razón de la acumulación de pretensiones, de la adición de procesos, de la tramitación primigenia de una particular controversia y de la emisión del fallo, entre otros eventos, es el llamado a conocer y desatar en su orden sobre tales agregaciones, los litigios que se deriven o tengan estrecha correlación con la instrucción preliminar y la ejecución del veredicto.
Y es exactamente en el art. 627 del Instrumental Civil, aplicable al asunto sub judice por mandato del inc. 3º del art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 de la actual Compilación que disciplina los procedimientos del advertido talante, en concordancia con los ords. 5º y 8º del art. 625 del Reglamento ibidem, en el que se implantó con suma claridad una de las hipótesis que desarrollaban al comentado criterio de competencia, puesto que estatuía que todo lo concerniente a la liquidación de una sociedad conyugal cuando la disolución provino de pronunciamiento judicial, se adelantaría ante el juez que lo expidió, toda vez que ahí se encuentra el sumario que contenía esa categoría de piezas procesales.
Pues bien, de cara a la divergencia que captura nuestra atención, al guiarnos por las premisas provenientes de las estructuradas nociones introductorias, más particularmente la consignada en la oración antepuesta, podría asegurarse que el poder-deber de administrar justicia en concreto respecto de la súplica principal que aparece esparcida en el memorial postulativo bajo examen, recaería en principio en el juzgado de la especialidad ordinaria de familia que suscitó el analizado conflicto de competencia; proyectada escogencia que la origina el acontecimiento de que la nombrada agencia jurisdiccional fue la que profirió la sentencia de culminación de las consecuencias civiles de la alianza matrimonial por confesión religiosa que vinculaba a los opositores procesales; efectos finalizados entre los que se cuentan el tocante a la sociedad conyugal que el nexo produjo –art.1820-1, C.C- y que se pretende liquidar judicialmente en virtud de la impetrada partición aditiva.
Sin embargo de lo cual, en observancia de la directriz prohibitiva que para el actual estado de cosas estipula el inc. 2º del art. 139 del Compendio General del Proceso, bien pronto concluye la Colegiatura que de ninguna forma la funcionaria judicial que venía conociendo del trámite de marras podía apartarse de él; inferencia esta que despoja de asidero jurídico la tesis previamente delineada, que por cierto, en términos muy reducidos, es coincidente con la razón elemental que esgrimió aquella enjuiciadora para sustraerse de la instrucción del debate formulado.
Con el objetivo de justificar la anterior afirmación, es de ilustrar que de conformidad con la mentada normativa, el impartidor de justicia a quien se le haya “prorrogado la competencia por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, no podrá declinar el estudio del emprendido negocio; prorrogabilidad en alusión que a más de encontrarse erigida y regulada por el art. 16, inc. 2º, Plexo ejusdem, necesita de la confluencia de tres presupuestos, a saber: uno que el promotor de la contienda haya encaminó su documento de apertura procesal ante la célula judicial que carecía de la facultad para conocer de las peticiones ahí insertadas; dos, que el titular del citado organismo jurisdiccional, sin parar mientes, hubiera expedido proveído que abría las puertas a tal actuación introductoria, a pesar de que lo adecuado era ordenar su rechazo; y, tres, que el convocado a pleito se abstuviera de proponer el apropiado instrumento exceptivo.
Y es precisamente la configuración para el presente lance de las reseñadas condiciones la que tornaban quimérica e imposible, desde una óptica jurídica, la conducta de repulsa de conocimiento efectuada por la Juzgadora Primera de Familia; resaltada concurrencia de elementos que sobreviniendo de los hechos que fueron resumidos en el capítulo de este interlocutorio destinado a la sinopsis de la actuación adjetiva aquí cumplida, a los cuales nos remitimos, para no caer en una redundancia inocua e inoficiosa, suscitan el denotado diferimiento de competencia; por contera, cobró vigor el antes explicado lineamiento restrictivo, el que tiene operabilidad plena, lo cual es válido acentuar, en razón de que no están involucrados los dos foros que trata la disposición que lo instituye- subjetivo y funcional-..
En definitiva, bajo la perspectiva que dimana de las reflexiones argumentativas que anteceden, no cabe la menor sombra de incertidumbre de que es el despacho judicial identificado en el párrafo precedente -Primero de Familia-, el que debe continuar con la atención y resolución del juicio que dio origen a la conflictividad que nos ocupa; colofón este que como derivación lógica conlleva a ordenar la remisión del paginario con destino a la nombrada oficina jurisdiccional, en procura de que inmediatamente y sin dilaciones de estirpe alguna, adelante las restantes fases que comportan al derrotero liquidatorio.
En esos términos determinaremos seguidamente. Finiquitando estas motivaciones, la Judicatura estima indispensable esbozar dos breves precisiones de naturaleza conceptual, las mismas que están arropadas de un carácter pedagógico y esclarecedor. Primeramente, señalemos que de conformidad con las reglas diseminadas en el in fine del art. 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el art. 624 del C.G.P., y los nums. 5º y 8º del art. 625 del mismo Compilado, la normativa que gobierna la competencia para asumir la cognición de una controversia es la que tenía vigor en el instante mismo en que fue incorporado el libelo demandatorio.
Es por lo anterior que oraciones atrás hablamos que el canon a acatarse para el asunto de marras era en principio el art. 627 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, más nunca en su nueva redacción, la cual está contenida en el art. 523 del aquel Código Ritual General, como de modo inadvertido lo adujo la Jueza Primera de la especialidad de familia, Y, por último, deviene válido destacar que si bien el fin de emanaciones civiles de lazo matrimonial religioso da génesis a la disolución del ente societario que el mismo produjo, tal como fue clarificado locuciones supra, en absoluto su ausencia de decreto expreso como consecuencia de un pronunciamiento de esa laya, impide la aplicabilidad de la también referida modalidad del parámetro de atracción o conexión, puesto que la extinción de la susodicha sociedad rige de pleno derecho, nunca por explícito mandato, como de manera apresurada y sin vacilaciones lo plasmó en una de sus apreciaciones el gestor de la polémica en dilucidación. 5º.
DETERMINACIÓN: A la luz de las disquisiciones expuestas a lo largo del item considerativo de esta providencia, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, DISPONE: Primero: DECLÁRASE que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA deberá proseguir con el trámite y solución del rito liquidatorio detallado al comenzar la presente resolución; entidad jurisdiccional a la que de inmediato se le enviará el plenario, en aras de que prontamente agote las demás etapas que integran a la mentada cuerda procesal.
Secretaría ejecutará las anotaciones y constancias de rigor. Segundo: INFÓRMESE lo aquí resuelto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO del aludido municipio, siendo que se le incorporará reproducción mecánica de este auto de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado