PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El juez debe imponer la condena por las precisas conductas objeto de la acusación, salvo los casos de congruencia flexible fijados por la jurisprudencia. “(…) Con todo, la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (…)” De todo lo explorado, la Sala observa una ruptura en la conservación del principio de congruencia, postura que toma solidez cuando del contenido de la formulación de imputación al adolescente B.S.G.U., el órgano acusador únicamente enmarcó sus cargos en lo previsto en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 113 inciso 2º en concordancia con el artículo 117 ibídem de unidad punitiva (CD a fl. 16 pista 7:17), situación que fue asumida de manera libre y voluntaria por el imputado, lo que permitió que el pasado 13 de octubre último, el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia le impusiera sanción de internación en medio semicerrado por el término de 12 meses, la cual se fundamentó en cargos disímiles a los indicados en la audiencia atrás referida, puntualmente los estipulados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º (CD a folio 93 pistas 32:04 y 36:36), sin reparo de los requisitos para la configuración de una congruencia flexible, circunstancia que contrario sensu torna más gravosa la situación judicial de quien en principio manifestó aceptar el ilícito cometido.” CITAS: Corte Constitucional en sentencia T-672 de 24 de septiembre de 2013, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO;
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de abril de 2007 con radicación No. 26.309; sentencia de 28 de febrero de 2007 con radicación 26.087; sentencia de 15 de octubre de 2014 con radicación No. 41253. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDUCTA PUNIBLE: LESIONES PERSONALES DOLOSAS ADOLESCENTE: BSGU DEFENSORA PÚBLICA: FABIOLA ECHEVERRI PALACIO DEFENSORA DE FAMILIA: MARÍA INÍRIDA VIATELA LOZANO FISCAL: JORGE ENRIQUE BÁEZ VERA MINISTERIO PÚBLICO: JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ VÍCTIMA: JAMES YAIR MORALES OSPINA RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2015-00154-01 RADICACIÓN TRIBUNAL 0011 RAD.
INT. 246/16 TEMA: VERIFICACIÓN RUPTURA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y LA SENTENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Expediente: 63-001-60-01247-2015-00154-01 Aprobado mediante Acta No. 040 Audiencia de lectura del fallo Armenia, Quindío, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la Defensoría Pública contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, por medio de la cual se sancionó al menor B.S.G.U. con internación en medio semicerrado por el término de doce (12) meses, al encontrarlo como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, según cargo formulado por la Fiscalía.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El expediente allegado a esta sede para el estudio de la apelación de la providencia proferida en audiencia de 13 de octubre de 2016 se inaugura con la solicitud de orden de captura por el ilícito de Homicidio en la modalidad de Tentativa (folio 3), el que fue modificado en la formulación de imputación signada por el Fiscal 17 Seccional (CD a folio 16) por la conducta antijurídica que perduró durante lo restante del procedimiento, puntualmente, la de Lesiones Personales Dolosas.
El escrito de acusación (folios 18 a 22), como hechos jurídicamente relevantes se lee del acápite respectivo: “…el día 1 de marzo de 2015, la (sic) 05:15 horas, en el barrio Simón Bolívar, frente a la casa 16, de la manzana 16, cuando por allí se desplazaba el señor JAMES YAIR MORALES OSPINA, le sale al paso, un sujeto, machete en mano, a lo cual, ante lo que el señor MORALES, considero (sic) una amenaza, dada la hora, sale corriendo siendo perseguido por el sujeto en mención quien mas adelante lo alcanza, y lo agrede con el machete, y es cuando pasa por el sector una persona que observa lo sucedido, a lo que el agresor sale huyendo, auxiliando el testigo a la víctima y enviándola al hospital, donde recibe atención medica (sic) por las heridas sufridas, las que según el INMYCF afortunadamente no pusieron el (sic) riesgo la vida de la victima (sic), por no haberse afectado órganos vitales, lesiones personales, por las que se le determinaron 80 días de incapacidad, con secuelas medicas (sic), consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…” En el mismo texto, al construir la imputación jurídica, se señala que la conducta investigada y endilgada a título de dolo al adolescente B. S. G. U. está definida y tipificada en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 113 inciso 2, delito no querellable por exceder los 60 días la incapacidad prescrita a la víctima, sumado a la deformidad física de carácter permanente padecida por ésta.
Puesto en conocimiento del adolescente implicado el cargo enrostrado y los derechos que le asisten, fue aceptado por éste de manera voluntaria, sin constreñimiento o presión de ninguna índole y consciente de las consecuencias jurídicas que su asentimiento acarreaba. 2.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, una vez le fuera asignado el investigativo, dio paso a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización e imposición de sanción, la cual se realizó el 13 de octubre de 2016 en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del C.P.P. respecto a la voluntariedad en la renuncia de derechos procesales, se determinó la calidad de víctima del señor JAMES YAIR MORALES OSPINA, se recibió el informe psicosocial del adolescente procesado.
En esta audiencia la Fiscalía y el Ministerio Público efectuaron algunas precisiones y aclaraciones en cuanto a la sanción a imponer por la relevancia de la conducta motivo del procesamiento, sumado a la que actualmente cumple debido a la comisión antelada de otros ilícitos; la defensora pública solicitó dar continuidad a la sanción que viene cumpliendo el adolescente. 3.- La sentencia proferida el mismo 13 de octubre de 2016, sancionó a B.S.G.U. con la medida de internación en medio semicerrado por el término de 12 meses, al hallarlo responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, y se fundó, en compendio, en la valoración del material probatorio, en el estado de flagrancia a luces del artículo 301 del C.P.P., en la configuración de las conductas delineadas en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2 ibídem, en concordancia con el artículo 117 ejúsdem, aplicándose el punible de mayor connotación contemplado en el artículo 114 inciso 2, de perturbación funcional de carácter permanente.
En torno a la responsabilidad lo encontró plenamente implicado en virtud del estado de flagrancia, la versión suministrada el 29 de septiembre de 2015 por la persona que le prestó colaboración al ofendido, la diligencia de reconocimiento fotográfico (fls. 51 y ss), fueron aspectos para que el a quo infiriera la existencia del hecho punible y la individualización del autor en la comisión del mismo.
Por haber sido afectada sin justa causa la integridad de Morales Ospina tuvo por satisfecho el elemento de la antijuridicidad, que las acciones desplegadas por el adolescente demuestran el dolo por pretender encubrir la conducta en la impunidad, sin que exista soporte probatorio para encasillar la conducta en una causal de ausencia de responsabilidad. 4.- La Defensa y el Ministerio Público apelaron la decisión, para cuyo propósito soportaron la censura en las siguientes bases: Que la Fiscalía, al formular la imputación al adolescente, se fundó en el ilícito de Lesiones Personales Dolosas, tipificada en el Código Penal, Libro Segundo Título I Capítulo Tercero artículos 111, 113 inciso 2o, por exceder la incapacidad de la víctima los 60 días.
Que el a quo fundamentó su decisión sancionatoria en el Código Penal, Libro Segundo, Parte Especial, Título Primero, Capítulo Tercero, artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º, concordantes con el artículo 117 de unidad punitiva, lo que contraría lo preceptuado en el artículo 448 del C.P.P. sobre el principio de congruencia entre lo pedido en la acusación y lo sancionado.
Agregó la representante del Ministerio Público que el fallo fustigado violó el debido proceso por fundar la sanción impuesta al adolescente en hechos que no fueron objeto de imputación por el órgano competente ni de aceptación por el joven implicado. Solicitan la redosificación de la sanción impuesta. Durante el término con que disponía la Fiscalía 17 Seccional para exponer sus argumentos frente a las posiciones de choque asumidas por la Defensa y el Ministerio Público frente al fallo en mención, el órgano acusador guardó silencio (constancia a fl. 107).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- El problema jurídico que se plantea desde la confutación atañe a si la sanción contenida en el fallo proferido debe ser modificada y, en su lugar, disminuir el tiempo de la sanción. De contera se examinará la completitud en la formulación de cargos y su vocación de ser respondido con una sentencia condenatoria al igual que se explorará si el acervo probatorio abre camino para la demostración del cargo endilgado. 2.- A riesgo de ser reiterativo, el Tribunal trae a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-672 de 24 de septiembre de 2013, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha definido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes como aquel que se compone de un conjunto de principios, normas, procedimientos y autoridades tanto judiciales como administrativas que intervienen en el juzgamiento de conductas reprochables cometidas por personas entre los 14 y 18 años, el cual se encuentra permeado por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, no confiere a éstos una noción de sujeto inimputable a razón de la concepción proteccionista del menor, sino que los asume a razón de las conductas realizadas, como ”(…) una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condición, rodeado por un sistema con garantías constitucionales y legales.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad penal del adolescente son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.” 3.- Previo a analizar el caso en concreto, diremos que, a voces del artículo 448 del C. de P. P. inserto en el libro III, título IV, parte VI, capítulo V, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”, sin olvidar que el acatamiento de este precepto custodia el mandato constitucional del debido proceso reflejado en la garantía del derecho de defensa (Artículo 29 C. P. de C.).
Igualmente, se ha de dejar sentado que el contenido del artículo 381 del C. de P. P. proclama que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” 4.- Con el anterior recuadro normativo, nos adentramos a escudriñar el demostrativo, en lo pertinente, a fin de averiguar si más allá de toda duda emerge la responsabilidad del acusado como autor del ilícito que se le endilga.
El ente acusador en el acto de imputación da cuenta del suceso que comprometió la presencia de B.S.G.U. ocurrido el día 1 de marzo de 2015, a las 5:15 horas de la madrugada en el barrio Simón Bolívar frente a la casa No. 16 de esta municipalidad, cuando éste sin justificación alguna atacó con arma blanca la corporeidad del señor JAMES YAIR MORALES OSPINA, quien se dirigía hacia su lugar de trabajo y después del intento de huida fallido, sufrió lesiones en su integridad física que dieron lugar a incapacidad médica de 80 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente.
En punto de la imputación jurídica se atribuyó a B.S.G.U. la comisión del delito de lesiones personales dolosas, tipificado y sancionado por el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 113 inciso 2º, cargo que fue aceptado por el procesado de manera voluntaria, consciente, libre de presiones y de constreñimiento (CD a fl. 16, pista 13:03). 5.- Contemplados los márgenes de la aceptación de cargos y las posteriores recriminaciones que recibiera el fallo sancionatorio, nos incumbe profundizar en el examen de la sanción impuesta al adolescente B.S.G.U., pues el quid de la protesta gira alrededor de la ruptura del principio de congruencia entre el contenido de la acusación y la sentencia. En esa perspectiva se impone establecer si al adolescente sometido a estas actuaciones sancionatorias le fue impuesta debidamente la medida de internación en medio semicerrado por el término de 12 meses al hallarlo responsable de la conducta atípica de lesiones personales dolosas sufridas por el señor JAMES YAIR MORALES OSPINA.
La Sala no entrará a escudriñar la existencia de responsabilidad en la comisión del ilícito endilgado al adolescente enjuiciado, pues en virtud de la aceptación de cargos realizado de manera libre, voluntaria, alejada de presiones o amenazas, inhibe al operador hacer mayores despliegues jurídico probatorios que conducirían al mismo escenario que de entrada ya nos hallamos ubicados, cual es el de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable a cargo del menor B.S.G.U., circunstancia que encuentra apremio en la rebaja de la sanción conforme las previsiones del artículo 351 del C.P.P., máxime cuando tal aspecto no fue tocado por las apelantes en su escrito de inconformidad. 6.- En tratándose del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de abril de 2007 con radicación No. 26.309, puntualizó: “(…) La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…)” Continuando con tal principio, en sentencia de 28 de febrero de 2007 con radicación 26.087, adujo: “(…) Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación (…)” 7.- No obstante los apartes jurisprudenciales transcritos, la Corte abre paso a la existencia de una congruencia flexible, relacionando en la sentencia de 15 de octubre de 2014, radicación No. 41253 los requisitos para llevarla a cabo, a saber: “(…) Con todo, la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (…)” De todo lo explorado, la Sala observa una ruptura en la conservación del principio de congruencia, postura que toma solidez cuando del contenido de la formulación de imputación al adolescente B.S.G.U., el órgano acusador únicamente enmarcó sus cargos en lo previsto en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 113 inciso 2º en concordancia con el artículo 117 ibídem de unidad punitiva (CD a fl. 16 pista 7:17), situación que fue asumida de manera libre y voluntaria por el imputado, lo que permitió que el pasado 13 de octubre último, el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia le impusiera sanción de internación en medio semicerrado por el término de 12 meses, la cual se fundamentó en cargos disímiles a los indicados en la audiencia atrás referida, puntualmente los estipulados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º (CD a folio 93 pistas 32:04 y 36:36), sin reparo de los requisitos para la configuración de una congruencia flexible, circunstancia que contrario sensu torna más gravosa la situación judicial de quien en principio manifestó aceptar el ilícito cometido.
Acorde con lo dilucidado, ha de concluirse que la unidad punitiva aplicable al adolescente B.S.G.U. debió enmarcarse en lo previsto por el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, artículo 113 inciso 2º, por lo que se modificará el término de la sanción impuesta al menor, la que se reducirá al término de diez (10) meses. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, EN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día 13 de octubre de 2016, pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA dentro del proceso seguido en contra de B.S.G.U., en el sentido de SANCIONARLO con medida de INTERNACIÓN EN MEDIO SEMICERRADO por el término de DIEZ (10) MESES, al hallarlo autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
En lo demás, la sentencia confutada quedará incólume.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente se devolverá el expediente al despacho de origen. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a esta audiencia cual lo preceptúa el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS SECRETARIA, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR