DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual no se responde una petición relacionada con el cambio de modalidad de servicios militar de regular a bachiller. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00274-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0665 RAD. INT. 254/16 ACCIONANTE: JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO ACCIONADAS: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL VINCULADO: Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO EN SARAVENA, ARAUCA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 485 Armenia, Q., veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se ordenó vincular al Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca, o quien haga sus veces. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a los accionados dar respuesta “ESCRITA, CLARA Y DE FONDO a mi derecho de petición interpuesto el 06 de julio de 2016 y sea contestado las peticiones de cambiar la nominación de soldado regular a soldado bachiller”. 1.2.- El escrito de tutela hizo saber que el 6 de julio de 2016 el actor radicó derecho de petición ante el Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca, solicitando el cambio de nominación de soldado regular a soldado bachiller y que transcurrieron más de 88 días sin que se haya otorgado respuesta definitiva a la solicitud. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados, no obstante, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO, ante la omisión de las autoridades accionadas de resolver el derecho de petición formulado por el actor. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…”. 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, el accionante relató que elevó derecho de petición ante el Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca, sin satisfacción hasta el momento.
Como prueba documental allegada por el pretensor, milita a folio 6 del expediente copia de la petición calendada el 6 de julio de 2016, dirigido a “Señor Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Reveiz Pizarro en Saravena, Arauca”, con el fin de obtener el cambio de nominación de soldado regular a soldado bachiller, pues adujo que terminó sus estudios académicos aprobando el grado 11 y cuenta con título de bachiller.
La Sala advierte que el Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO, situado en Saravena, Arauca, durante el trámite de esta acción guardó silencio, y que a la fecha no ha dado respuesta al actor frente a su petición, pese a que el mismo fue elevado desde el pasado 6 de julio de 2016, acontecimiento que no fue desvirtuado por la autoridad accionada, por lo que se constata que se quebrantó el derecho fundamental de petición de JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO por parte del Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca.
Esta inferencia se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.
(Negrilla de la Sala). Así las cosas, al no haberse producido una respuesta de las características anteriormente precisadas, por parte del Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca, y en los términos señalados por la jurisprudencia, emerge la vulneración al derecho esencial reclamado por JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca, por conducto de su titular, en tanto solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado por la petente, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación de esta decisión. En lo que respecta a la NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se negará la acción de tutela por ausencia de vulneración, pues el derecho de petición se enderezó únicamente ante el multicitado Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO, vulnerado por el Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO en Saravena, Arauca.
SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel JAVIER DAVID PÉREZ DURAN, COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 GENERAL REVEIZ PIZARRO, situado en Saravena, Arauca, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO, calendado el 6 de julio de 2016, la misma que deberá ser puesta en conocimiento, en legal forma, al peticionario.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela incoada por JORDY RICARDO ROJAS OVIEDO en contra de la NACIÓN y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por ausencia de vulneración.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO