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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00155

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-23

Sujetos procesales: PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO

DERECHO DE PETICIÓN/Es procedente tutelarlo cuando no se resuelven oportunamente los recursos contra actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, lo que además dilata el desarrollo del proceso de selección y vulnera el debido proceso. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00155 ACCIONANTES: PAULINA CORREA BUITRAGO-LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES ACCIONADOS: UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 178 Armenia, Quindío, noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por las señoras PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las demandantes narraron que participaron en el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Distrito Judicial Administrativo del Quindío, aspirantes al cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes, en el cual hay cuatro vacantes a proveer.

El 18 de marzo de 2016, después de dos años y medio de abierta la convocatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el registro de elegibles, contra el cual se interpusieron recursos de reposición y se concedió una apelación en el cargo que aspiran, la que fue enviada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 9 de junio del año en curso, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera dado solución. Las accionantes cuestionan el proceder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial porque han omitido dar cumplimiento al acuerdo No. PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 en el sentido de establecer de manera unificada las fechas en que se adelantarán cada una de las etapas, vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo y la posibilidad de acceder a un cargo público.

En consecuencia de lo anterior, solicitan ordenar a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela resuelva el recurso de apelación presentado contra la resolución CSJQR16-67 y una vez ocurra lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publique las sedes vacantes y realice los nombramientos correspondientes.

Además, se ordene establecer de manera inmediata un cronograma de las etapas restantes del concurso. Las demandas fueron acumuladas para su trámite por referirse a hechos similares y dirigirse contra las mismas autoridades, de conformidad con las reglas previstas en el decreto 1834 de 2015. La actuación procesal en relación con la primera de ellas se inició por medio de auto de noviembre 9 del año en curso y la interpuesta por LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES se admitió el 18 del mismo mes y año. En respuesta al empeño tutelar, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción por no haberse demostrado por las interesadas un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en un trámite de concurso de méritos.

De otro lado, refirió que se encuentran resolviendo de manera paralela todos los recursos de apelación interpuestos para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de todo el país, además de otras convocatorias, respetando a cada uno de los concursantes las garantías necesarias. Precisó que aunque el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo definió un plazo de dos (2) meses a partir de la interposición de los recursos, para que la administración resuelva cada instancia implica el despliegue de todos los principios administrativos, que para el caso en concreto implica la revisión de cada uno de los documentos aportados para asignar puntajes en los factores de la etapa clasificatoria.

Agregó que la entidad que representa tiene múltiples funciones, lo que incide en el tiempo que se toman en resolver las peticiones en sede de reposición, apelación o consulta, aunado al número de tutelas que se han interpuesto en el desarrollo de los 52 concursos que actualmente se adelantan, que en el año ascienden a 587, de allí que están adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento a las órdenes que en sede de tutela que dispusieron resolver los recursos en la convocatoria 3, por algunos concursantes de las seccionales de Cauca, Valle del Cauca, Caldas, Antioquia, Quindío, Boyacá y Pasto, cuyos plazos vencen este mes.

Finalmente, arguyó que no es cierto como lo señalan las demandantes que en el proceso de selección de la Rama Judicial se establezca un término para el desarrollo de cada una de las etapas, según jurisprudencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2000, proceso 2245. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sostuvo que con oficio CSJQSA16-474 del 9 de junio de 2016 y según planilla #49 del 15 de junio del mismo año, remitieron a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, todos los recursos de apelación concedidos contra los Registros Seccionales de Elegibles, entre los cuales, no se encontraban impugnaciones de las accionantes.

Explicó que la Seccional Quindío ha realizado los trámites a su cargo en la medida de las posibilidades, pero la resolución del recurso de alzada escapa a su competencia, por lo que considera que vincularlos en una eventual orden sería anticipar hechos futuros e inciertos y considerar que no cumplirán con sus funciones, pues por el contrario, son conocedores de sus funciones y procederán de conformidad con los procedimientos y plazos internos en el proceso de selección. En consecuencia, deprecó que se declare que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a las señoras PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto las demandantes solicitan amparo constitucional, pues consideran que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, al no resolver el recurso de reposición que se interpuso por otros aspirantes en contra de la resolución No. CSJQR16-67 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes, pese a que han trascurrido más de 4 meses.

Además del derecho al debido proceso, los hechos alegados por las demandantes están íntimamente relacionados con el derecho de petición, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, la omisión en la resolución de los recursos es una clara vulneración a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, por guardar silencio ante una solicitud de los interesados.

Sobre el particular, en la sentencia T-041 del 2 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Dra. Maria Victoria Calle Correa, dijo: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la sentencia T-027 de 2007, en la que se estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había presentado recurso de apelación en contra de la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada no había resuelto el recurso luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento de la interposición. En la mencionada sentencia, la Corte reiteró su jurisprudencia referente a que la interposición de los recursos en la vía gubernativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.

Lo anterior, hace que esta acción constitucional sea el medio idóneo para resolver lo pretendido por las demandantes, pues no existe otro medio judicial al que puedan acudir para ventilar la omisión que consideran genera vulneración a sus garantías fundamentales. Establecida de esa manera la procedencia de la acción de amparo en este evento en particular, se referirá la Sala a la legitimación de las señoras PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIAN DÍAZ CUBIDES para ejercer la presente demanda, pues como lo explicó el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Quindío, ellas no interpusieron ningún recurso contra la resolución No. CSJQR16-67 del 18 de marzo de 2016 mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes.

Lo anterior, sería suficiente para rechazar su petición por falta de legitimación, sin embargo, se advierte del análisis integral de los hechos, que la no resolución en el recurso interpuesto sí afecta a las accionantes, pues no permite que la lista de elegibles para el cargo que aspiran quede en firme. Así las cosas y teniendo en cuenta que las señoras PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIAN DÍAZ CUBIDES sí se encuentran legitimadas para reclamar la omisión de la Unidad de Carrera Judicial, se pasará a estudiar de fondo su petición. Como se dijo con anterioridad, su inconformidad radica en la demora para resolver el recurso interpuesto por otra aspirante contra la resolución que conformó el registro de elegibles del cargo Escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes, advirtiendo además que no se ha establecido un cronograma que les permita conocer las fechas precisas en que se desarrollará la actuación. Frente a tales argumentos, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial precisó que fueron bastantes los recursos concedidos por las diferentes seccionales del país donde también se llevaron a cabo las convocatorias y que no tienen el personal suficiente para atenderlos, además de tener asignadas otras funciones que les han impedido solucionar con mayor prontitud las impugnaciones.

Las anteriores apreciaciones no son justificables para esta Colegiatura, pues conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, existe un término de dos (2) meses para la resolución de recursos, so pena que opere el silencio administrativo negativo. Sobre el particular, esta Sala se pronunció recientemente en decisión de tutela dentro del radicado 63-001-22-04-000-2016-00136, con ponencia del magistrado, Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño, precisando lo siguiente: “Ahora, en relación con el término que tiene la administración para atender los recursos interpuestos contra la resolución que conformó el registro de elegibles, se tiene que ni la respectiva convocatoria regulada con el acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013, ni la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), fijan un plazo determinado para esa actuación. Ante la ausencia de norma especial que establezca un tiempo para la resolución de dicho asunto, debe acudirse de forma supletoria a la regla 86 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra un término de dos meses para que opere la figura del silencio administrativo negativo en la interposición de recursos, de ahí que dicho lapso constituye un límite temporal para que la administración atienda los recursos de apelación interpuestos por las personas.

La anterior interpretación surge necesaria, ya que dejar al simple arbitrio de las autoridades el término para resolver los recursos de apelación interpuestos en el concurso de méritos dejaría en un total desamparo constitucional a las personas que tienen intereses en las decisiones esperadas”. Ahora bien, en este evento se sabe que los recursos interpuestos fueron enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 15 de junio del año en curso (folios 34-35), es decir que a la fecha de proferimiento de esta sentencia han transcurrido 5 meses sin que se haya emitido decisión alguna.

La anterior omisión afecta de manera evidente los intereses de las demandantes, vulnerando no solo el derecho de petición, sino también el debido proceso, pues se están desconociendo sus derechos a que los asuntos administrativos de su interés se resuelvan en un plazo razonable. En un caso similar al que ahora ocupa nuestra atención, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, EN RADICACIÓN 63-001-22-14-000-2016-000214, del 19 de octubre del año en curso, con ponencia del magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, dijo: “De otra parte, en relación a que el actor tiene otro medio judicial idóneo de defensa, de acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para demandar no solo las reglas del concurso sino también los actos administrativos particulares que se expidan en su realización; lo cierto es que tal mecanismo no es eficaz para desatar por vía de tutela los reclamos del promotor.

En efecto, lo acá alegado no es contra las reglas o etapas de la convocatoria, sino que corresponde precisamente a la omisión en la que ha incurrido una de la autoridades encargadas de su desarrollo, no una acción, sin que para suplir aquella están previstos las mencionadas acciones. En especial, porque contrariamente a lo señalado por la entidad, en tratándose de un concurso de méritos para la provisión de cargos en el sector estatal, sí existe término para resolver sobre los recursos, según lo dicho en esta providencia, el cual debe ser atendido en aquellos eventos en las cuales no se previó un lapso especial en la convocatoria al trámite de selección”.

Conforme a las anteriores consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES, ordenando a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver los recursos interpuestos contra la resolución No. CSJQR16-67 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual se conformó el registro seccional de elegibles del cargo Escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes.

En cuanto a las pretensiones de ordenar la elaboración de un cronograma para las demás etapas del concurso y que el Consejo Seccional de la Judicatura, una vez resueltos los recursos de apelación proceda a dar cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10269, la Sala no accederá a ellas, por cuanto significaría proteger situaciones que no han tenido ocurrencia y presumir de mala fe que no cumplirán con sus funciones.

Finalmente, se desvinculará al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de las accionantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición a favor de las señoras PAULINA CORREA BUITRAGO y LEIDY MARIANA DÍAZ CUBIDES, vulnerados por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver los recursos interpuestos contra la resolución No. CSJQR16-67 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual se conformó el registro seccional de elegibles del cargo Escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes.

TERCERO: Desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío del presente trámite, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de las accionantes. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ