AGENCIA OFICIOSA Y APODERAMIENTO/En materia de tutela deben aparecer claros los soportes por los cuales una tercera persona presenta la demanda a favor de otra, so pena de ser rechazada. “Si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el amparo de sus derechos fundamentales, está supeditada a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso del apoderamiento judicial donde se hace indispensable la presentación del poder, o en la agencia oficiosa donde se requiere que la persona manifieste expresamente tal calidad y explique fundadamente por qué la persona perjudicada está en imposibilidad de ejercer su propia representación.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: MARIA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00162-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 179 Armenia, Quindío, noviembre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta en nombre de la señora MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO por presunta vulneración a los derechos a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y restablecimiento socioeconómico, en contra de la Presidencia de la República.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este evento en particular, aunque en la demanda allegada a esta Corporación se invoca el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO y al parecer fue suscrita por ella, no fue presentada de manera personal por la interesada, pues en el sello impuesto por la oficina judicial, se dejó constancia que quien la radicó fue el señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas.
Dadas las anteriores circunstancias, esta Sala no puede admitir la acción propuesta, toda vez que no se tiene conocimiento que la señora MARÍA NORBELIA LOAIZA DE RUBIO esté enterada de la misma o haya facultado a un tercero para representarla, porque como se advirtió, quien aparece directamente como accionante es ella, pero no es la persona que la radicó y en el escrito tutelar no se hace referencia a que el señor RODRÍGUEZ CÁRDENAS esté actuando como su agente oficioso y tenga motivos para hacerlo.
Si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el amparo de sus derechos fundamentales, está supeditada a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso del apoderamiento judicial donde se hace indispensable la presentación del poder, o en la agencia oficiosa donde se requiere que la persona manifieste expresamente tal calidad y explique fundadamente por qué la persona perjudicada está en imposibilidad de ejercer su propia representación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas a nombre de Maria Norbelia Loaiza de Rubio, por falta de legitimación para actuar.
Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA