Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2016-00103-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-24

Sujetos procesales: LUZ MERY ORTIZ ÁLVAREZ OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Q.

DEBER DE INFORMAR LOS RECURSOS PROCEDENTES/Si al notificarse un acto administrativo no se informan lo recursos procedentes, si bien en principio ello constituye una violación al derecho de defensa, no es dable su discusión en sede de tutela, toda vez que en esos casos la ley permite demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

“Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que aun cuando la omisión de señalar los recursos que proceden contra un acto administrativo transgrede los derechos de defensa y debido proceso del afectado, no impide el efectivo ejercicio de estos derechos pues tiene una consecuencia específica prevista por el legislador, cual es la de habilitarlo para que acceda directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que controvierta esa decisión, razón por la cual esa irregularidad no es susceptible de amparo a través de esta vía constitucional.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: LUZ MERY ORTIZ ÁLVAREZ.

DEMANDADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Q. RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2016-00103-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 179 Armenia- Quindío, noviembre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 28 de octubre de 2016 que denegó el amparo solicitado por sustracción de materia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicita la accionante que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dar respuesta de fondo a su solicitud. Como fundamento fáctico narra que solicitó licencia urbanística -modalidad subdivisión urbana- respecto de dos predios de su propiedad ubicados en el Municipio de Montenegro Quindío, procedimiento autorizado mediante Resolución No. 0161 del 13 de octubre de 2015, por tanto procedió a protocolizar la división de esos inmuebles a través de escrituras Nos. 677 y 029 del 23 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2016 respectivamente, sin embargo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia negó su inscripción argumentando que no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto No. 113 de 2000 del Municipio de Montenegro.

Como respuesta a escritos presentados durante los años 2015 y 2016, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Montenegro le informó que los predios de su propiedad no se encontraban en zona de expansión urbana, además que el Decreto 113 de 2000 no tiene efectos retroactivos, sin embargo no le ha sido posible formalizar la subdivisión material de los inmuebles.

Ante esta situación, el 16 de septiembre de 2016 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia: i) se indique por qué hace alusión al Decreto 113 de 2000 para negarse a autorizar el registro de las referidas escrituras públicas, ii) autorice el aludido registro, iii) de continuar con la negativa, señale los recursos que proceden para controvertir esa decisión. Sin embargo, al momento de ejercer esta acción no había recibido contestación a sus peticiones.

La acción de tutela fue presentada el 14 de octubre y admitida al día siguiente, integrando el contradictorio con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, esta dependencia informó que por error involuntario se dio trámite a la petición de la tutelante solo hasta el 12 de octubre, inconsistencia subsanada pues se dio respuesta el día siguiente, notificada por correo físico y electrónico.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto los fundamentos de la misma fueron superados. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia negó el amparo pretendido por sustracción de materia, al considerar que la petición presentada por la tutelante fue resuelta mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2016, documento debidamente notificado a la solicitante; así que cumplido el objeto de esta acción constitucional se configura un hecho superado.

Sin embargo, requirió a la accionada a dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen el derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACIÓN Manifestó la tutelante que si bien la Oficina de Registro respondió de forma negativa su solicitud, no le informó los recursos que procedían contra esa decisión, como lo había pedido en el literal c) de su escrito, vulnerando parcialmente su derecho de petición así como el debido proceso; por ello, en su sentir no se configuró hecho superado en tanto una de sus solicitudes no fue resuelta.

Adujo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, las entidades públicas deben dar la oportunidad a los ciudadanos de controvertir sus decisiones informándoles los recursos procedentes y según su artículo 75 contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no procede ningún recurso, excepción que no opera en este caso.

Pretende entonces que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Oficina de Registro indicar los recursos procedentes contra el acto que respondió sus solicitudes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si constituye vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, susceptibles de ser amparados por esta acción constitucional, la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en señalar los recursos procedentes contra la decisión que resolvió las solicitudes presentadas por la tutelante el día 16 de septiembre de 2016.

El artículo 86 de, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses. Frente al asunto planteado por la impugnante, sea lo primero señalar que entre las modalidades de notificación de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67 establece la personal, diligencia en la que deberán indicarse al interesado, su representante, apoderado, o la persona autorizado por aquel, los recursos que legamente proceden, las autoridades antes quienes se interponen y el plazo para hacerlo.

Respecto de este trámite de notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2014, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, señaló que es un mecanismo que materializa el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, así como una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la protección de los intereses de los administrados por tanto, indica la Corte, las omisiones que allí se presenten constituyen una barrera que entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una determinada decisión y le impiden controvertir, en sede administrativa, los argumentos que le dan sustento a la actuación que lo afecta.

Sin embargo, precisa el Alto Tribunal que las irregularidades que se presenten en el desarrollo de la diligencia de notificación no pasan desapercibidas por el derecho, pues cuando un acto administrativo no ha sido debidamente publicitado se torna inoponible. Además, el legislador previó esta situación en el artículo 161 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 al establecer que la omisión de las autoridades administrativas de advertir cuales eran los recursos procedentes, habilita al solicitante para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional, en la providencia en mención, señaló: “(…) se evidencia que desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa.

Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición. (…) De ahí que ante la evidente omisión de la administración en informarle a la actora los recursos que contra dicha disposición procedían, resulta necesario concluir que esta irregularidad, que atenta en contra de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, tiene prevista una consecuencia jurídica particular y permite que cualquier inconformidad que le surja con respecto al contenido de la actuación y que no haya podido controvertir en virtud de esta omisión, encuentre un espacio de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que le sea exigible el agotamiento previo de la vía gubernativa.

Lo anterior, sin que, tal y como se expuso en la parte considerativa, dicha omisión pueda considerarse como una vulneración ius-fundamental que per se tenga la virtualidad de ser objeto de una solicitud de amparo, pues, ésta, a pesar de obstaculizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no se constituye en una barrera infranqueable que lo imposibilite, pues la legislación vigente, previendo esta eventualidad, estableció una oportunidad específica para cuestionar el contenido de la decisión dentro de un trámite contencioso administrativo.” (Destaca la Sala) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que aun cuando la omisión de señalar los recursos que proceden contra un acto administrativo transgrede los derechos de defensa y debido proceso del afectado, no impide el efectivo ejercicio de estos derechos pues tiene una consecuencia específica prevista por el legislador, cual es la de habilitarlo para que acceda directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que controvierta esa decisión, razón por la cual esa irregularidad no es susceptible de amparo a través de esta vía constitucional.

Descendiendo entonces al caso concreto, encuentra la Sala que la señora LUZ MERY ORTIZ ÁLVAREZ presentó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el 16 de septiembre del año en curso, encaminada a resolver tres puntos principales: a) se me indique por que alude al Decreto Municipal No. 113 de 2000 Expedido por la entidad territorial municipio de Montenegro, para no autorizar el registro de las escrituras públicas No. 67 del 23 de octubre de 2015 y 029 del 22 de enero de 2016, de la notaría única del círculo de Montenegro Q. b) se autorice la inscripción de escritura pública de subdivisión material de los predios que referencio en los hechos primero y segundo de esta petición c) de continuar con su negativa de permitir la inscripción de escritura de subdivisión material, favor indicarme los recursos de ley que procede para controvertir su decisión administrativa.

A través de oficio No. 2802016EE06352 de fecha 12 de octubre la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Armenia contestó a la señora ORTIZ ÁLVAREZ lo siguiente: “a su petición de los literales A y B, es de tener en cuenta que el Acuerdo Municipal 113/2000 (POT) del municipio de Montenegro ya se encontraba vigente al momento de la expedición de la licencia de subdivisión urbana (13 de octubre de 2015) de la lectura de la misma no se observa que se dé cumplimiento a las áreas mínimas permitidas para poder subdividir un predio en suelo urbano en el municipio de Montenegro.

Por lo tanto no es procedente la inscripción de las escrituras públicas ( ). En cuanto al punto C, las Notas Devolutivas de los turnos de radicación ( ) fueron debidamente notificadas, y se les concedió la interposición de los recursos, tal como se observa en el texto de las mismas, sin que el interesado hiciera uso de los mismos quedando en firme, dando cumplimiento a los artículos 66,67 y 87 de la Ley 1437 de 2011”.

Se desprende de lo anterior que el derecho fundamental de petición fue satisfecho pues las inquietudes planteadas por la tutelante fueron resueltas de fondo, configurándose entonces carencia actual de objeto por hecho superado; además, informó la administración que respecto de la decisión inicial de abstenerse de registrar dos escrituras públicas se había dado la oportunidad de interponer los recursos.

Por su parte, si bien omitió señalar si ese último pronunciamiento era susceptible de recurso alguno, esa circunstancia no constituye vulneración de derecho fundamental que deba ser amparado a través de esta acción de tutela por cuanto el legislador ha previsto otro mecanismo para proteger los derechos de defensa y contradicción del administrado, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ