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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00151-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-21

Sujetos procesales: JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

DERECHO A LA SALUD/Caso en el cual ante las deficientes coberturas en salud, se le ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en un término perentorio, le garantice a su afiliado los servicios de “valoración con urólogo, antígeno específico de próstata semiautorizado o automatizado y extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación dos ojo derecho”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00151-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 176 Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO contra el área de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Joaquín Arturo Vanegas Henao narra que le ordenaron valoración con urólogo y antígeno específico de próstata semiautorizado o automatizado, así como extracción extracapsular de cristalino con facoemulsificación de ojo derecho. Los dos primeros servicios fueron autorizados en la Clínica la Sagrada Familia, sin embargo la cita médica asignadas fue cancelada bajo el argumento de no tener convenio con dicha IPS.

Frente al último procedimiento le informaron que tampoco tienen convenio con el Doctor Bernal quien se encargó de atenderlo en anterior oportunidad. Con fundamento en lo expuesto, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene al área de sanidad del Ejército Nacional autorizar los servicios médicos atrás indicados.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar de la misma a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026. El último de los citados informó que si bien el día 26 de septiembre se suscribió autorización para la atención médica ordenada al tutelante, para ser practicados en la Clínica la Sagrada Familia, ésta dejó de prestar servicios a los usuarios de ese Establecimiento de Sanidad, no obstante se diligenciaron nuevas autorizaciones para consulta de control o de seguimiento por medicina especializada de urología y antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado para ser practicados en el Hospital San Juan de Dios.

Respecto del procedimiento extracción capsular de cristalino por facoemulsificación dos ojo derecho sostuvo que se ofrece la opción al tutelante de remitirlo al Hospital Militar Central pues ese servicio no es prestado en el Establecimiento de Sanidad que tiene un nivel de atención I- II. Señaló que contractualmente no le es posible brindar esa atención en el Departamento del Quindío, aunado a que los Establecimientos de Sanidad aledaños no tienen la posibilidad de apoyarlos en la prestación del servicio, por tanto se requiere la remisión al Hospital Militar Central en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército señaló que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, la Dirección de Sanidad Militar solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales, pues corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar prestar la atención médica al usuario y, en este caso, el Batallón No. 8 Cacique Calarcá tiene la asignación presupuestal para autorizar y realizar los convenios necesarios.

En consecuencia, solicita ser desvinculado del contradictorio pues cumplió con las funciones que le fueron asignadas, esto es, emitir la distribución presupuestal. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO, al omitir adoptar medidas para garantizar la prestación de los servicios médicos: valoración con urólogo, antígeno específico de próstata semiautorizado o automatizado y extracción extracapsular de cristalino con facoemulsificación de ojo derecho.

Como se desprende de lo expuesto, el derecho fundamental cuya vulneración se alega es la salud, pues de acuerdo a lo narrado por el tutelante, así como las pruebas allegadas con la demanda, el accionante presenta hidrocele bilateral de predominio derecho, varicocele grado II bilateral y catarata senil nuclear, siendo formulado como tratamiento los servicios médicos atrás aludidos.

Sobre el fundamental derecho a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad”.[1] En este caso concreto, la entidad demandada en respuesta emitida a la tutela, aportó nuevas autorizaciones de los servicios “valoración con urólogo y antígeno específico de próstata semiautorizado o automatizado”, sin embargo el tutelante ni siquiera ha reclamado las ordenes médicas, por lo que no puede predicarse como superada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, pues el servicio médico no ha sido efectivamente prestado.

Además, estas nuevas autorizaciones fueron emitidas en el curso de esta acción constitucional a pesar de que las órdenes anteriores datan del mes de septiembre. En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, quien deberá velar porque esos servicios sean efectivamente prestados.

Situación similar ocurre respecto del procedimiento “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación dos ojo derecho” pues el Establecimiento de Sanidad Militar únicamente hace referencia a la posibilidad de remitir al paciente al Hospital Militar Central, aun cuando el servicio fue prescrito desde el 17 de agosto de 2016, lapso en el que no se demostró ninguna gestión para remitirlo a la Institución de Salud que refiere.

Frente a este tema, valga señalar que la Circular No. 0030 del 03 de marzo de 2016[2] “lineamientos e instructivos para el procedimiento de consecución de citas III y IV nivel en Homic” suscrita por el Director de Sanidad del Ejército, al referirse a las competencias y responsabilidades de los Establecimientos de Sanidad Militar para la asignación de citas en el Hospital Militar indica: “Una vez el paciente ha sido atendido, debe recepcionarle los documentos requeridos para el trámite de la cita médica ante el HOMIC y que se relacionan en el presente documento.

( ) Una vez revisados los documentos y órdenes médicas con el visto bueno del encargado, deben ser avalados por el Jefe del ESM y enviados lo más inmediatamente y por correo certificado a la Dirección de Sanidad Ejército – Sección Servicios Asistenciales. ( ) Con respecto a las obligaciones de la Dirección de Sanidad, señala: La Dirección de Sanidad Ejército designa el o los funcionarios necesarios en la sección de Servicios Asistenciales, que serán los enlaces ante el Hospital Militar Central, para gestionar el agendamiento de citas para los usuarios remitidos por los Establecimientos de Sanidad Militar, para los diferentes servicios de III y IV nivel de complejidad.” Así las cosas, se ordenará a los Directores de Sanidad del Ejército y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 que, en el ámbito de sus competencias, garanticen la prestación del servicio médico “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación dos ojo derecho”.

Finalmente, como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, itérese que si el derecho a la salud tiene la naturaleza de fundamental, dicho mandato se hace más exigible con relación a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tales como menores de edad, adultos mayores[3] o discapacitados, en cuyo evento la sociedad y el Estado deben contribuir para que tal disposición se cumpla de manera real y efectiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor señor JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO vulnerados por los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realicen todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos “valoración con urólogo, antígeno específico de próstata semiautorizado o automatizado y extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación dos ojo derecho” al señor JOAQUÍN ARTURO VANEGAS HENAO, los cuales deberán practicarse en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T-224 de mayo 5 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. [2] Consultada en: www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=2126012&download=Y [3] El accionante tiene 74 años de edad (f.4)