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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00152

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-21

Sujetos procesales: CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-, Y LA UNIDAD DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR RESPUESTA/La respuesta que no puede notificarse al usuario por su cambio de residencia el cual desconoce la autoridad, no da lugar a tutela alguna. “Conforme a la jurisprudencia atrás citada y los hechos narrados, para la Sala no se acredita la vulneración alegada por la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ, pues pese a que no se le ha dado a conocer la respuesta que a su petición emitió el Fondo Nacional de Vivienda, se sabe que tal omisión no es atribuible a la entidad demandada en la medida que han intentado darle a conocer la respuesta pero según la información por ella aportada, cambió de dirección y no avisó de ello a esa entidad.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NIEGA TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00152 ACCIONANTE: CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ ACCIONADOS: FONVIVIENDA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 176 Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda-, y la Unidad para las Víctimas, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó la demandante que es víctima del desplazamiento y por ello, solicitó al Ministerio de Vivienda un subsidio familiar, el que le fue negado mediante resolución 0429 del 23 de abril de 2010. Como es madre cabeza de familia y no tiene recursos económicos para el sostenimiento de su núcleo familiar, solicitó al referido Ministerio, mediante oficio que envió el 15 de septiembre del presente año, que se estudiara de nuevo la posibilidad del subsidio, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción no había recibido respuesta alguna.

Sostuvo que a pesar de que cambió de domicilio, debieron comunicarse con ella en el número que brindó para efecto de comunicaciones. Anexó como pruebas, copia de la petición y de la constancia de entrega en la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 8 de noviembre del año que avanza, se dispuso comunicar el inicio de la misma al director ejecutivo de FONVIVIENDA y se vinculó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas informó que efectivamente la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas. De otro lado, dijo que mediante oficio No. 201672044758681 del 16 de noviembre de 2016, le informaron a la accionante que todo lo relacionado con subsidios de vivienda es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, razón por la que enviaron a esa entidad su solicitud con el fin de que le brinden la información pertinente sobre el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia. En consecuencia, deprecó desvincular la entidad que representa de la acción. El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que sí emitieron respuesta a la solicitud de la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ mediante oficio No. 2016EE0094628 y enviado a la manzana 24 casa 20 del Barrio La Virginia de esta ciudad, mediante la empresa 472 con guía No. RN661908100CO, no obstante, no se logró entregar, apareciendo la observación de cerrado por segunda vez, situación que conocieron sólo hasta el 10 de noviembre que llegó la devolución al Ministerio, procediendo a enviarla de nuevo al día siguiente a la dirección indicada.

En consecuencia, solicitó negar el amparo por no existir la vulneración alegada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ, le atribuyó al Fondo Nacional de Vivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la vulneración de su derecho fundamental de petición por no haber emitido respuesta a la solicitud que envió el 15 de septiembre de 2016. Efectivamente la demandante anexó el certificado de recepción de la petición según obra a folio 6 de la actuación, con sello de recibido del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio el 16 de septiembre del año que transcurre, no obstante, informó que cambió de dirección y no comunicó su nueva residencia a la entidad accionada.

Por su parte, el apoderado de FONVIVIENDA explicó que sí emitieron respuesta y enviaron la misma desde el pasado 1º de noviembre a la vivienda de la señora RÍOS DE GÓMEZ, sin que se haya logrado su entrega porque la residencia estaba cerrada, motivo por el que la enviaron de nuevo el 11 del mismo mes a través de otra empresa de correspondencia. El derecho cuya protección invoca la demandante está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado mediante la ley estatutaria 1755 de 2015, caracterizándose por que no se satisface con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que la respuesta a la petición esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente.

En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

Conforme a la jurisprudencia atrás citada y los hechos narrados, para la Sala no se acredita la vulneración alegada por la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ, pues pese a que no se le ha dado a conocer la respuesta que a su petición emitió el Fondo Nacional de Vivienda, se sabe que tal omisión no es atribuible a la entidad demandada en la medida que han intentado darle a conocer la respuesta pero según la información por ella aportada, cambió de dirección y no avisó de ello a esa entidad.

Para la Corporación, la referida situación no permite concretar una vulneración en cabeza de FONVIVIENDA, toda vez que no tenían cómo saber que la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ había cambiado de domicilio pues ni con la devolución de la respuesta se puede concluir tal situación ya que el motivo era que el lugar estaba cerrado, sin que se pueda de ello concluir que la interesada ya no reside en el lugar.

En ese orden de ideas, era responsabilidad de la demandante si pretendía conocer la respuesta en tiempo oportuno que informara de la modificación de su residencia para que de esa manera FONVIVIENDA pudiera notificarla y no esperar, como lo sugirió en la presente acción, a que la llamen para dar la nueva dirección. Recuérdese que para que la acción de tutela proceda, se requiere que en efecto exista una vulneración en cabeza de una entidad demandada y se espera además, que el interesado haya ejercido la debida diligencia para que sus solicitudes o pretensiones se cumplan antes de acudir a este trámite constitucional, situación que no ocurrió en este evento.

En ese orden de ideas, se negará la protección invocada por la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ por no haberse presentado la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección de amparo constitucional invocada por la señora CARLOTA RÍOS DE GÓMEZ en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, por no existir la vulneración alegada.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ