SERVICIOS MÉDICOS/Buscar que sean ordenados por vía de tutela requiere que el actor aporte la orden médica que aduce incumplida. “En ese orden de ideas, debe precisar la Sala que aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y las facultades oficiosas del juez para determinar la real vulneración de derechos, ello no exime a la parte actora de aportar, cuando menos, prueba sumaria de los hechos que constituyen transgresión. En el presente caso, aunque el demandante acreditó una patología reiterada por algún tiempo, sobre ese aspecto no recae su pretensión, sino sobre la supuesta cirugía que se le ha estado negando, situación última, sobre la cual, como ya se dijo, no existe respaldo probatorio.
Así las cosas, sin la evidencia de que exista una orden médica para practicar una cirugía, mal haría la Sala en acceder a la pretensión solicitada ordenando un tratamiento médico de esa naturaleza, por lo que la tutela será negada.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Eduard Alexis Trujillo Guevara Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate número 8 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Radicación: 63 001 22 04 000 2016 153-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 176 Noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por Eduard Alexis Trujillo Guevara en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate número 8, por la presunta vulneración del derecho a la salud.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El actor informó que en el año 2015 se vinculó al Ejército para cumplir con la prestación del servicio militar y que aproximadamente en septiembre de esa misma anualidad empezó a sufrir de un fuerte dolor. El señor Eduard Alexis afirmó que al ser atendido por un médico de sanidad, este le diagnosticó varicocele, refiriéndole, además, que debía ser intervenido quirúrgicamente.
Expuso el demandante que acudió en varias ocasiones a solicitar la programación de la cirugía, pero no obtuvo respuesta afirmativa. Por esa razón solicitó tutelar los derechos a la vida y a la salud. Adicionalmente, pidió que en caso de acceder a la protección también se ordene el pago de transporte y viáticos para él y un acompañante. Esta Sala dio trámite a la tutela mediante auto del 8 de noviembre de 2016, se integró el contradictorio con el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar contestó la demanda solicitando no acceder a las pretensiones del actor, para lo cual hizo un recuento de la historia médica del señor Eduard Alexis en la institución y explicó que en ninguno de los comprobantes de atención se observa una orden de intervención quirúrgica. Refirió que en uno de los documentos aportados por el demandante se consignó solamente como diagnóstico presuntivo la enfermedad denominada varicocele; sin embargo esa opinión médica fue expuesta por un médico general, quien ordenó la remisión a la especialidad de urología. La Dirección de Sanidad del Ejército no se pronunció en este trámite judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que permite una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados por las autoridades o por un particular en los casos señalados en la ley. Sobre el derecho a la salud en la actualidad no existe duda sobre su carácter fundamental, de ahí que este mecanismo es procedente para su protección siempre que se demuestre que el mismo está siendo amenazado o vulnerado.
En ese orden de ideas, debe decirse que la vulneración de la garantía en mención surge cuando la autoridad que tiene el deber de suministrar un servicio, insumo, medicamento o atención se niega a hacerlo de forma injustificada o entorpece el goce pleno de la salud al establecer procedimientos engorrosos e innecesarios como cargas para los pacientes.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tienen como ciertos los siguientes hechos. El señor Eduard Alexis Trujillo Rivera se encuentra prestando servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular, así lo afirmó el actor y lo corroboró el Director del Establecimiento de Sanidad Militar en su respuesta y con el comprobante de verificación de derechos visible a folio 17.
Por lo menos desde el 21 de julio de 2015, el actor ha sufrido dolencias en el testículo derecho, situación de la cual informó a sus superiores, por lo que se le prestó la debida atención médica (del folio 18 al 22). Ahora, aunque el demandante afirmó que las autoridades militares se han negado a la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por un profesional de la salud, dicha afirmación fue controvertida por el Establecimiento de Sanidad Militar, argumentando que no existía comprobante sobre la cirugía que reclama el soldado Trujillo.
Al revisar la diferente documentación obrante en expediente –tanto la aportada por el actor como por la parte demandada– se observa que le asiste razón al Director del Establecimiento de Sanidad Militar en el sentido que en ninguna de las diferentes constancias se ordena la realización de una intervención quirúrgica. En la anotación clínica del 21 de julio de 2015, donde fue atendido por urgencias, el profesional de la medicina diagnosticó trastorno del testículo y del epidídimo y ordenó como tratamiento el suministro de naproxeno y diclofenaco, de igual forma ordenó la realización de una ecografía testicular (folios 20 y 21).
Luego, el 23 de octubre de 2015, en valoración por urología, el especialista dictaminó orquitis, epididimitis, y orquiepididimitis sin absceso, ordenando como tratamiento manejo médico (folios 18 y 19). Adicionalmente, el actor allegó copia de un documento que, al parecer, se trata de una hoja de referencia sobre una atención médica. En el referido elemento, que tiene fecha del 24 de octubre de 2016, se solicita una nueva valoración por urología y se sugiere como diagnóstico presuntivo varicocele derecha.
De acuerdo con la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar, el formato fue diligenciado por un médico general y el posible diagnóstico no se tiene por confirmado (folio 8). El anterior recuento permite reiterar la conclusión en el sentido que no hay un solo medio de conocimiento, ni aportado por el actor o por la demandada, que dé cuenta sobre una cirugía ordenada por un profesional de la medicina para el joven Eduard Alexis.
Aunque en el texto de la demanda se refiere que un médico le sugirió ese tipo de tratamiento al actor, dicha aseveración no contó con respaldo, siquiera sumario. En ese orden de ideas, debe precisar la Sala que aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y las facultades oficiosas del juez para determinar la real vulneración de derechos, ello no exime a la parte actora de aportar, cuando menos, prueba sumaria de los hechos que constituyen transgresión. En el presente caso, aunque el demandante acreditó una patología reiterada por algún tiempo, sobre ese aspecto no recae su pretensión, sino sobre la supuesta cirugía que se le ha estado negando, situación última, sobre la cual, como ya se dijo, no existe respaldo probatorio.
Así las cosas, sin la evidencia de que exista una orden médica para practicar una cirugía, mal haría la Sala en acceder a la pretensión solicitada ordenando un tratamiento médico de esa naturaleza, por lo que la tutela será negada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela instaurada por Eduard Alexis Trujillo Rivera en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA