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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2016-00103-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-22

Sujetos procesales: MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL/El plazo de 4 meses con que cuenta en ciertos casos la entidad, no la exime de informar al petente el estado del trámite y la fecha de posible solución dentro del término de 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. “Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es clara en precisar los términos en que se deben resolver las peticiones en materia pensional, el que para el caso en examen es de 4 meses, como bien lo precisó la Juez de instancia y la accionada; sin embargo, según las mismas reglas jurisprudenciales, para que el derecho de petición se entienda satisfecho es menester que la entidad, dentro de los 15 días siguientes a la petición, informe al solicitante sobre el estado de su demanda, los documentos que requiera para dar resolución y el término en el cual dará respuesta; en ausencia de ello, aun estando vigente el término para resolver de fondo, se vulnera el derecho de petición.” CITAS: Sentencias SU-975 de 2003, T-562 de 2008 y T-237 de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintidós de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-002-2016-00103-01 Accionante MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 177 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el señor el señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN. 2.

HECHOS La señora MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debido a que no le ha contestado la solicitud que elevara el 8 de septiembre de 2016, radicada con el Nº 2016-105040403, mediante la cual pidió la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, por segunda vez, sin que a la fecha exista respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 10 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vinculando al contradictorio a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; la entidad, guardó silencio ante el requerimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 21 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN, ordenando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, que dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación del fallo, procediera a informar a la actora el estado de su solicitud y la posible fecha en que se emitirá la contestación de fondo, lo que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la presentación de la petición del 8 de septiembre de 2016.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuestiona la decisión de la a quo, porque la entidad se encuentra dentro del término para dar respuesta conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, dado que la solicitud en referencia hace relación a una reliquidación pensional, radicada el 8 de septiembre de 2016, motivo por el que la tutela debe declararse improcedente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de negarse. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe a establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a consecuencia del silencio que ha mostrado para resolver la solicitud efectuada el 8 de septiembre de 2016, radicada con el número 2016 1055040403.

La Constitución Política, consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, indicando al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, reguló el derecho de petición, así   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este este derecho, se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.

La Corte Constitucional, en tratándose de las invocaciones relacionadas con derechos pensionales, se recuerda, unificó su criterio en la sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en cuanto a los plazos máximos con que cuentan las entidades para resolver las solicitudes puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. Así se expresó la Alta Colegiatura: “ (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. (subrayado y negrita del Tribunal) (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” La misma Corporación, en sentencia T-562 de mayo 29 de 2008, con ponencia del magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA, señaló frente a este tema: “En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes.

Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Con base en lo anterior, la actora solicita que se le responda una petición que radicó en la entidad accionada desde el 8 de septiembre de 2016, la cual está encaminada a que se reliquide la pensión de sobrevivientes. En sede de tutela, la primera instancia, tuteló en fallo del 21 de octubre de 2016, el derecho de petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES que en el término de 3 días, contados después de la notificación de la sentencia, atendiera y diera contestación de fondo a la solicitud de la señora LAVERDE DE BATEMAN, informándole el estado de la misma y la posible fecha en que se emitirá la contestación de fondo, lo que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

La entidad accionada, por su parte, señaló que se encuentra dentro del término establecido, esto es, 4 meses para pronunciarse sobre la petición de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA ASCESIÓN LAVERDE DE BATEMAN, por lo que no es procedente tutelar el derecho deprecado. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es clara en precisar los términos en que se deben resolver las peticiones en materia pensional, el que para el caso en examen es de 4 meses, como bien lo precisó la Juez de instancia y la accionada; sin embargo, según las mismas reglas jurisprudenciales, para que el derecho de petición se entienda satisfecho es menester que la entidad, dentro de los 15 días siguientes a la petición, informe al solicitante sobre el estado de su demanda, los documentos que requiera para dar resolución y el término en el cual dará respuesta; en ausencia de ello, aun estando vigente el término para resolver de fondo, se vulnera el derecho de petición. En el presente asunto, a pesar de que se evidencie que la entidad se encuentra dentro del término de cuatro meses para resolver el fondo la petición, pues la misma se radicó el 8 de septiembre de 2016, originándose el vencimiento el 8 de enero de 2017, lo cierto es que existe incumplimiento por parte de COLPENSIONES en el deber de informar a la señora LAVERDE DE BATEMAN, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, sobre el estado de la misma y el término en que se procederá a dar respuesta de fondo; omisión que hace palmaria la afectación del derecho que se discute, por lo que es procedente su amparo por vía de tutela, ya que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se percibe que Colpensiones hubiera informado tales aspectos a la interesada, pues optó por radicar el escrito sin efectuar otra gestión. De esta manera, emerge claro que debe ampararse el derecho de petición en el sentido de que debe obtenerse en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por la promotora del amparo, la cual puede originarse en sentido positivo o negativo a sus pretensiones, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual amparó el derecho de petición invocado por la señora MARÍA ASCENSIÓN LAVERDE DE BATEMAN.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO