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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00094-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-17

Sujetos procesales: MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO Representada por LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL QUINDÍO Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA.

TUTELA INDEBIDAMENTE UTILIZADA/Caso en el cual una ciudadana demanda a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Armenia por su inconformidad en el servicio que se le presta. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diecisiete de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-09-004-2016-00094-01 Accionante MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO Representante LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO Accionado Defensoría del Pueblo Regional Quindío Personería Municipal de Armenia Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 174 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO como agente oficiosa de su progenitora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual no se tuteló derecho fundamental alguno contra la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Personería Municipal de Armenia. 2.

HECHOS La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, actuado como agente oficiosa de su progenitora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO, señaló que la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Personería Municipal de Armenia, han vulnerado los derechos de aquella, debido a que han negado la prestación del servicio de asesoría para la elaboración de un escrito de desacato en contra de la EPS S.O.S que se ha abstenido de cumplir con el fallo de amparo mediante el cual se protegió su derecho a la salud, como quiera que padece de un infarto cerebral, pues en la primera entidad el señor SERGIO BUITRAGO se negó a atenderla debido a sus ocupaciones, remitiéndola a la Personería Municipal, oficina en la cual la señora MIRYAM RANGEL tampoco la recibió y le sugirió que retornara en la semana siguiente; por ello, acudió los días 5,6,7,8 y 9 de septiembre de 2016, con resultados infructuosos, dado que ningún funcionario la asesoró, a pesar de esperar que se le asignara un turno; motivo por el que debió regresar los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre, con similares consecuencias, razón por la cual solicita que por medio de este empeño tutelar se ordene la atención para la elaboración del documento requerido, dado que su progenitora se encuentra en grave estado de salud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto de septiembre 22 de 2016, admitió la demanda de tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío y la Personería Municipal de Armenia, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora PIEDAD CORREAL RUBIANO, Defensora del Pueblo Regional Quindío, luego de explicar los fines de la Defensoría del Pueblo, señaló que las situaciones plasmadas por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO en la demanda de amparo, no son ciertas, pues consultado el sistema de información Visión Web el día 15 de marzo de 2016, aquella se presentó en la entidad con el fin de exponer el caso de su progenitora, siendo atendida por el funcionario SERGIO BUITRAGO GIL, Profesional Universitario, y quien le brindó la correspondiente asesoría en acciones constitucionales mediante Formato de Registro Visión Web con radicado N° AAT-501700-2016-57892, proyectándose la acción de tutela requerida, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, bajo el Radicado 2016-0007200, con fallo favorable para la accionante y en contra de la EPS S.O.S., donde se ordenó el tratamiento integral para la patología de "INFARTO CEREBRAL" que la señora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO padece.

Agrega que posteriormente, la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO se presentó en tres oportunidades más con el fin de recibir asesoría en materia de incidente de desacato de tutela, siendo atendida nuevamente por el señor SERGIO BUITRAGO GIL, quien proyectó los incidentes, mediante Formatos de Registro Visión Web con Rad. N° CFAT-501700-2016-61761 del 18 de abril de 2016, Rad.

N° CFAT-501700-2016-66145 del 23 de mayo de 2016, y Rad. N° CFAT-501700-2016-68469 del 9 de junio de 2016. Explica, a su vez, que la actora luego de ello en otras dos ocasiones acudió a la entidad con el fin de recibir asesoría sobre el mismo caso de su progenitora, siendo atendida de nuevo por el mismo profesional, mediante Formatos de Registro Visión Web con Rad.

N° 2016061384 del 8 de julio de 2016, y Rad. N° 2016083736 del 16 de septiembre de 2016, informándosele en esta última fecha que su caso había concluido, y ante esta respuesta, la usuaria se retiró del recinto con palabras soeces y desafiantes, faltándole al respeto al profesional del derecho que la había asesorado. De esa manera, asevera que a la accionante se le ha brindado toda la asesoría en relación con el caso de la patología de su progenitora, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno, máxime cuando el profesional encargado de la atención de la señora BUITRAGO CAMARGO contactó telefónicamente a la EPS S.O.S. para pedirle información sobre lo peticionado por la usuaria, esto es, pañales y la silla de ruedas, donde le informaron que ya habían sido generadas las autorizaciones con entrega de la primera paca de pañales, y estaba en trámite la silla de ruedas y, que no obstante ello, ante la insistencia de la actora, se le proyectó oficio para el despacho judicial.

Finalmente, anexó copias (i) del formato de recepción de peticiones del 3 de marzo de 2016; (ii) de la acción de tutela del 15 de marzo de 2016; (iii) del formato de recepción de peticiones del 18 de abril de 2016; (iv) del incidente de desacato proyectado en esa misma fecha; (v) del formato de recepción de peticiones del 23 de mayo de 2016;

(vi) del incidente de desacato elaborado en la citada fecha; (vii) del formato de recepción de peticiones del 9 de junio de 2016; (viii) del incidente de desacato de 9 de junio de 2016; (ix) del formato del cierre de peticiones Visión Web ATQ con radicado 2016061384 -29 del 8 de julio de 2016; (x) del formato del cierre de peticiones Visión Web ATQ, con radicado 2016083736-29 del 16 de septiembre de 2016;

(xi) del registro de la consulta de acciones promovidas a nombre de LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO; y, (xii) registro del sistema de atención y trámite de quejas Visión Web A.T.Q. El señor JORGE IVÁN VILLEGAS DÍAZ, Personero Municipal de Armenia (E), indicó que la accionante acude con frecuencia a la Personería Municipal, desde hace varios años, ofreciéndosele una excelente atención a todas las problemáticas que expone; además, a través de la servidora MIRYAM RANGEL HENAO le fue elaborada una tutela y el 11 de agosto de 2016 se proyectó un memorial de incidente de desacato, relacionado con el caso en cuestión; además, aclara, la atención del servidor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA, se brindó sin observaciones; tampoco es cierto que esta persona prestaba sola el turno aludido por la actora, pues contaba con el apoyo de los señores CÉSAR AUGUSTO TORO, JUAN SEBASTIÁN MESA DUQUE y JULIÁN ANDRÉS CARMONA ARANGO, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

Adjuntó copias (i) de los registros estadísticos de atención al público; (ii) del escrito de desacato elaborado el 11 de agosto de 2016; (iii) del contrato de prestación de servicios de los señores FABIÁN ALBERTO RUIZ GALLEGO, JULIÁN ANDRÉS CARMONA ARANGO y JUAN ESTEBAN MESA DUQUE; y, (iv) de los asuntos conocidos por cada uno de los referidos profesionales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 5 de octubre de 2016, resolvió no tutelar derecho fundamental alguno a la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, agente oficiosa de su progenitora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO, toda vez que revisadas las actuaciones por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Personería Municipal de Armenia, se verificó la ausencia de irregularidad en la atención brindada en las asesorías jurídicas requeridas por la accionante en contra de la EPS SOS y los posteriores escritos de desacato, cumpliendo de esa manera con sus funciones legales, como es la de prestar el servicio de asesoramiento y realización de memoriales en asuntos de tutela, situación que se constató en los cuadernos que fueron remitidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, relacionados con la acción de amparo que la interesada promovió contra la EPS SOS.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, mediante escrito de octubre 11 de 2016, impugnó el fallo. Puntualizó su disenso en que existe omisión por parte de las accionadas que le impiden acceder a la justicia, por lo que solicita que la Personería y la Defensoría del Pueblo le brinden una atención integral en relación con la elaboración de los recursos e incidentes de desacatos u otros documentos que necesite, conforme lo establece el artículo 282 del Constitución Política

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según lo prescrito por el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal debe determinar si a la señora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO, se le ha vulnerado derecho alguno por parte de las entidades accionadas, debido a que, según se advierte en el empeño tutelar, a la agente oficiosa no ha sido posible que se le brinde la atención requerida para elaborar un memorial de incidente de desacato con destino al juez de tutela para garantizar los derechos de su progenitora a la salud, seguridad social y vida, los cuales fueron amparados y están siendo trasgredidos por la EPS SOS, toda vez que se ha negado a cumplir el fallo constitucional, pese a conocer el grave estado de salud en que se encuentra su ascendiente.

Para resolver esta situación, basta con remitirnos a las actuaciones de las accionadas, las cuales reposan en el plenario de la siguiente manera: Confrontada la actuación de dichas entidades frente a los señalamientos realizados por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO en el empeño tutelar, no se observa que hayan desconocidos las funciones que les asiste constitucionalmente, consagradas en los artículos 178 y 282 de la Constitución Política; pues, en este caso, es claro que la inconformidad de la gestora del amparo está centrada en que las citadas entidades, a la fecha, no le han suministrado el apoyo jurídico requerido para la presentación de un incidente de desacato para hacer efectiva la tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de su progenitora.

En esa dirección, es importante señalar que una de las funciones de las Personerías y Defensorías es la de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, proyectando acciones de tutela de manera gratuita para proteger los derechos constitucionales de los cuales se perciba una amenaza o vulneración; además, frente a la mora del cumplimiento de tales decisiones se elaboran incidentes de desacato para garantizar el pronto y efectivo cumplimiento del mismo.

En este caso en particular, es claro que en las ocasiones que la actora asistió a las entidades accionadas recibió asesoría y ello se demuestra con la información proporcionada por las mismas, la que cotejada con el acervo probatorio tiene total congruencia, pues de acuerdo con el sistema de información Visión Web de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, se tiene que la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO ha acudido 44 veces en búsqueda de atención entre los años 2010 al 2015 y que entre los meses de marzo a septiembre de 2016 acudió en siete ocasiones, siendo atendida en una oportunidad por la señora ERIKA ALEXANDRA BONILLA GARCÍA, cuya gestión implicó la elaboración de un incidente de desacato de fecha 8 de abril de 2016 y en las otras seis oportunidades recibió asesoría del señor SERGIO YOVANNY BUITRAGO GIL, con números de radicados ATT-501700-2016-57892, CFAT 501700-2016-61761, CFAT 501700-2016-66145 CFAT 501700-2016-68469, centrándose su labor profesional en la proyección de una acción de tutela del 15 de marzo de 2016, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, tres incidentes de desacatos de fechas 18 de abril, 23 de mayo y 9 de junio de 2016 frente al presunto incumplimiento del fallo de amparo y dos consultas que se trataban del mismo tema objeto de desacato, situación por la que se le explicó que al referirse a similares aspectos se generaría el cierre del caso, sin que por el sistema Visión Web se reporte otras visitas.

Por su parte, en la Personería Municipal en el interregno de julio a septiembre, solo se ha presentado una entrevista con la actora que implicó la elaboración de un memorial de incidente por desacato el 11 de agosto de 2016. De lo anterior, emerge claro que no se ha presentado la negación del servicio por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Personería Municipal de Armenia frente a los servicios solicitados por la gestora del amparo, máxime, como se colige, que todas sus visitas han implicado alguna gestión de carácter judicial, la que se ve reflejada en los cuadernos de anexos 1, 2 y 3, allegados a estas diligencias, entre ellas, la elaboración del escrito de tutela en favor de su progenitora en contra de la EPS SOS y los posteriores escritos de desacato, lo que permite discernir que tales entidades sí cumplieron con sus funciones legales, siendo una de estas, la de prestar el servicio a los usuarios en el asesoramiento y realización de memoriales en asuntos de tutela.

Sin embargo, ello no implica que dichas actuaciones puedan agotarse indiscriminadamente como lo pretende la accionante, buscando a través de diversos escritos que se dé una decisión favorable sobre los mismos temas, pues como quedó probado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad en autos de julio 26 y 15 de septiembre de 2016, se abstuvo de sancionar a la entidad S.O.S, al advertir que esta EPS no se ha abstenido para la prestación del servicio, como quiera que a pesar de contarse con la mayoría de las órdenes para los servicios requeridos con excepción del cuidador, el mismo núcleo familiar de la señora MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO ha dificultado la entrega, como quiera que no los ha reclamado, optando por acudir al mecanismo constitucional; asimismo, se negó a recibir las autorizaciones enviadas al juzgado hasta tanto estuviera la totalidad de la órdenes prescritas por el médico tratante y se pagaran los gastos de los medicamentos comprados, haciéndole saber el despacho que para su cobro tenía otros medios y que algunos de los insumos requeridos debían someterse a trámites administrativos que se demoran, situaciones por las que ahora se pretende un nuevo desacato; por ello, la Defensoría del Pueblo le informó a la gestora del amparo que el caso sería archivado, por cuanto las consultas giraban en torno a aspectos ya resueltos y que contaban con decisión judicial; en ese sentido, se advierte de contera, que la accionada en momento alguno está negando la prestación del servicio, en la medida que si se presentan nuevos eventos en los cuales se hace necesaria la protección de derechos, la promotora del amparo se encuentra en libertad de acudir a dichas oficinas.

Por manera que, no es viable pregonar vulneración a algún derecho de la actora, pues, se itera, las entidades han actuado en el marco de sus competencias brindado la asesoría requerida, sin que se evidencie una negación arbitraria o injusta en el servicio, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel; además, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 5 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual no tuteló derecho fundamental alguno a la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, actuado como agente oficiosa de MARÍA STELLA CAMARGO DE BUITRAGO, de acuerdo a las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO