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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2004-00151-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-22

Sujetos procesales: MARÍA EDITA IRMA TORRES EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS

INCIDENTE DE DESACATO/Cumple su cometido cuando en el trámite se cumple el fallo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintidós de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-002-2004-00151-00 Accionante MARÍA EDITA IRMA TORRES Accionado CAFESALUD EPS -S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 177 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS -S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad física, invocados por la señora MARÍA EDITA IRMA TORRES, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 23 julio de 2004, tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida deprecados por MARÍA EDITA IRMA TORRES, en contra de CAFESALUD EPS; por ello, ordenó a la entidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a autorizar la entrega de los medicamentos conocidos como “Ácido Fólico, Sulfato Ferroso, Mylanta, Prednisolona, Aralen, Diclofenaco, Omeprazol, Profenid, Naproceno, Orolen y Fluconazol, en la cantidad y periocidad que ordeno su médico tratante,…”.

(Sic). Amparó, además, el tratamiento integral frente a su quebranto de salud denominado “Lupus en la Sangre”. La señora MARÍA EDITA IRMA TORRES, el 20 de septiembre de 2016, entregó al Juzgado de conocimiento memorial a través del cual comunicó que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo, relacionada con el tratamiento integral, pues el médico le ordenó el medicamento denominado Micoflavin- Micofenolato Mofeito Tab X 500 mg, y -a pesar de haber sido autorizado el 15 de julio, 14 de agosto y 13 de septiembre de 2016, no fue entregado, aludiendo su inexistencia en el dispensario.

La jueza, ante la situación enunciada, a través de auto del 27 de septiembre de 2016, dispuso requerir al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS -S, a objeto que se pronunciara respecto al escrito de la señora MARÍA EDITA IRMA TORRES, asimismo, le comunicó que debía disponer lo necesario para cumplir con lo ordenado so pena de dar inicio al trámite incidental de desacato.

El señor LUIS ALEJANDRO CORREA ZULETA, actuando en calidad de apoderado judicial de CAFESALUD EPS, señaló que la entidad se encuentra realizando todos los trámites administrativos para cumplir con los requerimientos de la usuaria, por lo cual es preciso que se otorgue un tiempo razonable para la entrega del medicamento requerido, lo cual se ha retrasado debido a las dificultades que se encuentra afrontando la EPS, pues debió asumir a la totalidad de usuarios que se encontraban en SALUDCOOP EPS, evento que causó graves traumatismos operativos a nivel administrativo y jurídico, en la medida que no se tienen los recursos económicos para cubrir toda la demanda; por ello, solicita se suspenda el trámite mientras se sortea la situación apremiante por la que la entidad atraviesa.

El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS -S, el 20 de octubre de 2016, señaló que una vez conocido el requerimiento judicial se desplegaron las acciones administrativas para cumplir con la entrega de los medicamentos solicitados por la actora, los que cuando se encuentren en la farmacia se procederá a suministrarlos y se remitirá el informe de alcance, donde se aportarán las pruebas pertinentes.

Pide que se le otorgue un plazo razonable a fin de proceder en tal sentido. El Juzgado, ordenó mediante auto de octubre 26 de 2016, no suspender el trámite incidental, toda vez que frente a los procedimientos administrativos internos de la entidad prevalece el derecho a la salud de la agenciada, por lo que no se concedió el término solicitado por la EPS para acatar el fallo; en consecuencia, dio apertura al incidente de desacato, del cual corrió traslado a los señores EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS -S, CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, Representante de CAFESALUD EPS- Bogotá y CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, gerente Regional Eje Cafetero, para que dispusieran lo necesario en procura del cumplimiento del fallo; asimismo, se ordenó la vinculación de JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ, Gerente de Defensa Judicial, como superior jerárquico de los responsables del acatamiento de la orden de amparo a objeto de que adelantara la investigación disciplinaria a que hubiera lugar en contra los citados funcionarios.

El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS -S, en escrito de octubre 27 del año en curso, reiteró las explicaciones dadas el pasado 20 de octubre. La señora Jueza de tutela, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, declaró al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS -S, incurso en desacato, al desentenderse del cumplimiento al fallo proferido el 23 de julio de 2004, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Ahora, en tratándose del caso que se consulta, se pretende establecer si por no entregarse el medicamento Micodenolato Mofetilo tab X 500 Mg, recetado por el médico tratante a la señora MARÍA EDITA IRMA TORRES, quien padece Lupus en la Sangre, cuyo amparo se encuentra en la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2004 que garantizó el tratamiento integral frente a dicha enfermedad, el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, precisó las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señalando: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS, hasta el momento en que se profirió el auto por desacato no había cumplido la orden de suministrar el medicamento que hace parte del tratamiento integral amparado a la actora, el cual es vital para contrarrestar sus problemas renales.

Sin embargo, se observa que la situación señalada ha variado en sede de consulta, porque luego de proferida la sanción por desacato, el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, director de CAFESALUD EPS, mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, informó a esta Corporación que había cumplido con la orden judicial en la medida que el medicamento Micoflavin – Micofenolato Mofetilo Tab X 500 Mg que le ordenara el médico tratante a la señora MARÍA EDITA IRMA DE TORRES, fue autorizado hasta el mes de marzo de 2017, siendo la farmacia destinada para su entrega DISFARMA, no encontrándose a la fecha trámite pendiente relacionado con la actora, por lo que solo resta que aquella concurra a la reclamación de dichos insumos.

Por manera que, la sanción impuesta al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, director de CAFESALUD EPS, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, persistiendo la entidad en una conducta renuente para suministrar el medicamento requerido por la usuaria hasta la notificación de la providencia que hoy se consulta; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, en la medida que cesó la inobservancia de la orden judicial y, por ende, la amenaza a los derechos amparados a la gestora de la acción constitucional del 23 de julio de 2004, pues esa situación se superó con la autorización y el suministro de los medicamentos hasta el mes de marzo de 2017, contratando la EPS para tal efecto a otra IPS, razón por la cual perdió la razón de ser la sanción emitida.

Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela; en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad dio acatamiento a la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como director de CAFESALUD EPS-S, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la mencionada sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO