INASISTENCIA ALIMENTARIA/Estudio sobre lo que implica la justa causa según la concepción del tipo penal. La existencia de otros hijos menores de edad distintos de la víctima y las obligaciones del acusado frente a estos, no lo exime de la responsabilidad penal. “… el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo significar con ello, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.
(…) la infracción a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación que se desconoce de manera infundada e inexcusable, pues de existir causas que impiden el cumplimiento de tales deberes, el tipo penal se desintegra.(…). Ahora, en cuanto hace relación a la discusión acerca del medio a través del cual se fijó la cuota alimentaria en cita, la defensa del acusado indica que se carece de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no es posible establecer la fecha de la fijación de la mensualidad y su monto, pues solo obran los testimonios de las partes, los que son contradictorios en torno al monto de la obligación alimentaria, pues mientras la denunciante indica que la cuota es de $130.000. mensuales, acordada en el año 2006 en el Centro de Justicia de Cañas Gordas; el procesado, por su parte, refiere que la misma no fue por esa suma habida cuenta que no firmó ningún acuerdo y que para ese momento ofreció $100.000.
Este hecho, sin embargo, de manera alguna desdibuja la existencia de la obligación alimentaria entre el procesado con su menor hija, razón por la que no resulta admisible lo afirmado en contrario por el señor defensor; el derecho a los alimentos existe y surge de la relación paterno filial reglamentada constitucional y legalmente en los cánones 42 y 44 de la Constitución Política, el 411 numeral 2 del Código Civil, y el 24 de la ley 1098 de 2006.
Por lo tanto, no es indispensable que exista un acto administrativo o decisión judicial que imponga la carga alimentaria, en orden a establecer su incumplimiento y la consecuente incursión en el delito de inasistencia alimentaria, pues aquellos se concretan en determinar una cierta cuantía o forma de pago, pero su ausencia no implica que no sea exigible.
(…). La Sala, atendiendo los elementos de convicción acabados de relacionar, encuentra que la conclusión a la que llegó el a quo se torna desatinada; el valor suasorio que entregó a la prueba practicada no se compadece con su real trascendencia. Es claro, que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, se sustrajo de manera consciente y voluntaria de la obligación que le asiste para con su menor hija, pues no obstante tratarse de una persona activa laboralmente, que devenga unos ingresos acorde con su condición particular de vida, ningún esfuerzo hizo por cumplir con el deber que le es exigible frente a su descendiente, en especial, durante el período denunciado, toda vez que se demostró que estuvo vinculado desde el 26 noviembre de 2013 al 30 de enero de 2016, a la empresa de “Transportes Armenia” según afirmación expresa de la Jefe de Talento Humano, evento confirmado por los declarantes quienes aseveraron constarles la actividad laboral de aquel.
(…). En consecuencia, no resulta acertado que el funcionario a quo haya restado todo valor probatorio a dichas afirmaciones bajo el escueto e inadmisible argumento que la actitud asumida por el procesado para sustraerse de la obligación alimentaria, constituye una justa causa, por cuanto el investigado velaba por los dos hijos menores de edad procreados con su actual compañera, (…).
Para la Sala, el argumento signado por el juzgador en los términos precisados, de manera alguna puede ser de recibo, menos para fundar en él una justa causa con respecto al no pago de la obligación que le asiste al señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE; por el contrario, esa conclusión deviene en un sofístico análisis que desnaturaliza el deber del padre con relación a sus hijos, creando una situación de desventaja para la niña que fue abandonada por aquél en cuanto a su obligación alimentaria, imponiendo además, restricciones desproporcionadas para la víctima frente a los otros dos menores, pues a pesar de contar con los mismos derechos se ve desplazada en la cuota alimentaria que le correspondería, haciéndose más gravosa su situación cuando aquella hipotética justa causa se desdibuja al probarse que la desatención económica del padre data de tiempo atrás de que incluso, acaeciera el nacimiento de sus otros dos hijos con la nueva pareja sentimental (…).
Por lo tanto, la falta de cumplimiento de la obligación no deviene de fuerza mayor como la carencia de recursos económicos, porque si bien el procesado devenga el mínimo con el cual debe cubrir diferentes deudas, también es de su conocimiento, que debe suministrar de manera proporcional la cuota para sus tres hijos (…) … a pesar de contar con los medios económicos de forma estable desde años atrás, porque así se demostró con el formato de individualización y arraigo y lo más importante, por cuanto lo allí consignado fue refrendado por el mismo acusado en la audiencia de juicio oral, emerge patente que desconoció sus deberes paterno-filiales, orientados a asegurar en forma conjunta con la progenitora de su hija su educación, orientación, cuidado, adecuado sostenimiento y debida atención en todos los aspectos de la vida que les permiten desarrollarse integralmente, pues de manera desproporcionada recargó el suministro de tales derechos a la madre y los familiares de ésta, no obstante ser su obligación directa, haciendo caso omiso a las peticiones de ayuda que de manera insistente aquella efectuó, lo que la obligó acudir a la vía judicial.
Bien pudo el procesado, si ese ánimo lo hubiese acompañado, brindarle un soporte parcial alimentario a su hija, pero se olvidó por completo de ella como de sus deberes. (…). Ahora, si bien es cierto una decisión desfavorable en contra del acusado implica una afectación al sostenimiento de sus dos últimos hijos, ello no es óbice para asumir probada la existencia de la conducta punible de la cual ha sido víctima la menor LMCL, pues es claro que la negativa del procesado a cumplir con sus obligaciones como padre frente a la enunciada menor, pudiendo brindarle siquiera una ayuda elemental al contar con un ingreso económico, su comportamiento se adecua a la descripción normativa establecida en el artículo 233 del Código Sustantivo Penal, bajo el nomen juris de inasistencia alimentaria, lo cual implica un reproche de carácter penal.” CITAS: Artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 233 de la Ley 599 de 2000;
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia radicada al número 46.647 del 3 de febrero de 2016 y sentencia de agosto 19 de 2009, con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; sentencia C-237 de mayo 20 de 1997. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, noviembre dieciséis de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-60-00034-2013-00926 Acusado ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE Delito Inasistencia Alimentaria Asunto Apelación fallo absolutorio HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 170 del 9 de noviembre de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno Local de Armenia, contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, absolvió al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria. 2.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en la denuncia instaurada por la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO el 16 de abril de 2013, a través de la cual puso de presente que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, desde el mes de enero de 2012 se ha sustraído de la obligación alimentaria que le asiste para con su hija L.M.C.L, de 13 años de edad, correspondiente a $130.000 mensuales, suma pactada de mutuo acuerdo, desconocida por el denunciado a pesar de haber estado laborando como conductor de bus durante todo el tiempo de vigencia de la obligación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 16 de junio de 2015,dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía comunicó al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE que le formulaba imputación por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, cargo que el implicado no aceptó. 3.2.
La Fiscalía, el 10 de septiembre de 2015; presentó el escrito de acusación, conocimiento que correspondió al Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, quien el 27 de noviembre de 2015 practicó la audiencia de formulación de acusación; el 21 de enero de 2016, agotó la audiencia preparatoria, ordenando las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa; el 16 de mayo de 2016, llevó a cabo el juicio oral; y el 17 concluyó el juicio, emitiendo sentido del fallo de carácter absolutorio, procediendo luego a dictar la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, con base en la prueba practicada en desarrollo del juicio oral concluyó que existen dudas en el caso, pues a pesar de que de los testimonios de MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO y ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE quedaron plenamente demostrados los elementos de la tipicidad, toda vez que existe la obligación alimentaria, el parentesco con quien se deben, la capacidad de pago y la necesidad de quien los solicita, no fue posible cuantificar los perjuicios, ya que la progenitora de la víctima solo habló de cifras aproximadas, sin concretarlas, estimando lo adeudado entre 6 y 7 millones de pesos; indica, además, que recibió pagos parciales por el acusado, por lo que la sustracción de la obligación no sería de manera total; y lo más relevante, advierte, es que al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE le asiste una justa causa para haberse sustraído del suministro de alimentos a la niña LMCL, y ello se centra en que tiene otros dos hijos menores, cuyas edades se encuentran entre los 5 meses y tres años, por lo que los ingresos que recibe correspondientes a un (1) SMLMV como conductor de la empresa Trasportes Armenia S.A, desde el año 2013 hasta finales del mes de enero de 2016, son destinados a la manutención de aquellos, por lo que su capacidad de pago está disminuida en forma severa, razón por la cual una sentencia de carácter condenatorio acarrearía consecuencias negativas para el sostenimiento de tales infantes, quienes requieren la presencia inmediata, urgente e irrenunciable de su progenitor.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La fiscalía impugnó el fallo. Luego de recordar el interés superior que ostentan los derechos de los niños y la naturaleza jurídica del bien jurídico tutelado con el delito de Inasistencia Alimentaria, asegura que contrario a lo concluido por el a quo, el plenario sí cuenta con los elementos de juicio exigidos para la emisión de un fallo condenatorio en contra del señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, pues, resalta, el hecho de haber demostrado la tipicidad por razón de la existencia de la obligación alimentaria, la capacidad del deudor alimentario para sufragar dichos alimentos, la necesidad de parte de la acreedora alimentaria, y la sustracción o incumplimiento de dicha obligación por parte del obligado, debe tenerse en cuenta que nos hallamos frente a una conducta antijurídica porque pone en peligro la vida de la niña y su desarrollo personal; y la culpabilidad, por cuanto se trata de una conducta eminentemente dolosa, toda vez que el acusado es persona capaz de comprender la ilicitud de sus actos.
El fallo absolutorio, afirma el recurrente, desconoce los derechos de la víctima a la Verdad, Justicia y Reparación, máxime cuando la sentencia es contradictoria con la realidad procesal, pues las dudas a las que hace referencia el juez de primera instancia y que surgen de los testimonios de la denunciante MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO y del acusado ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, no se configuran, toda vez que las cuotas que dijo haber recibido la primera y confirmadas por el segundo, referentes a las sumas de $100.000, $130.000, $180.000 y $200.000 pesos, no tienen incidencia para este asunto, por cuanto la progenitora de la víctima en la denuncia hace relación a las mensualidades dejadas de percibir a partir del 2012 y los abonos señalados en sus declaraciones se refieren a los efectuados en los años 2007 al 2011; por lo tanto, para el período exigido no puede hablarse de sustracción parcial, de manera que la duda planteada por el Juez queda por fuera del tiempo denunciado por la progenitora.
No existe causal que excluya la responsabilidad del enjuiciado, pues la obligación alimentaria no se exime por el hecho de tener una nueva familia, integrada por su compañera sentimental y dos hijos menores de edad, ya que los deberes alimentarios frente a los descendientes deben ser compartidos y en el presente caso, se acreditó en debida forma la capacidad económica del señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE, quien de haber actuado de forma responsable habría dividido de manera proporcional en sus tres hijos la ayuda alimentaria; sin embargo, obró de manera contraria, vulnerando los derechos de rango constitucional descritos en el artículo 42 de la Constitución Política. 5.2.
La Defensa, como no recurrente, solicita la confirmación del fallo absolutorio, señalando que en el juicio oral se declaró que la menor L.M.C.L, no tenía una afectación a sus derechos constitucionales, ya que se le ha provisto por sus familiares las necesidades; además, al ciudadano ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, le es imposible suministrar la cuota exigida, pues como se demostró con el estudio socio- económico y de arraigo aportado por el ente fiscal, sus ingresos cubren las necesidades de alimentación cuidado y protección de su nuevo entorno familiar, por lo que se configura una justa causa para no incurrir en el delito denunciado.
Añade que el señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE garantiza el derecho a la salud de su menor hija LMCL; además, ha entregado eventuales cantidades de dinero, por lo que ha habido cumplimiento parcial de la obligación; por lo tanto, con los elementos aportados en el juicio se puede concluir que el acusado no es responsable del comportamiento punible sancionado en el artículo 233 del Código Penal, y no puede ser obligado a lo imposible, pues con la limitación de recursos económicos que posee solo cubre aquellas necesidades básicas de sus otros dos menores hijos; además, la fiscalía no logró probar con la prueba testimonial o documental, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues parte de una afirmación de la denunciante de que la cuota es por un valor de $130.000, pero realmente no lo demostró.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo expuesto por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación, conduce a inferir que su censura está dirigida a señalar que, contrario a lo estimado por el a quo, si probó la existencia de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, así como la responsabilidad penal del acusado; por lo tanto, en su sentir, se hallan plenamente demostradas las exigencias a las que alude el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que se profiera en contra del señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE sentencia condenatoria, pues las dudas que dijo el juez que se presentaban y que sustentaron la absolución, fueron aclaradas en el trascurso del juicio oral, ya que se demostró sin asomo de duda la tipicidad del hecho, cristalizado en la existencia de la obligación alimentaria, la capacidad del deudor para sufragarla, la necesidad de parte de la acreedora, y la sustracción o incumplimiento, sin justa causa.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia versa exclusivamente sobre la acreditación del ingrediente normativo del tipo consistente en la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria, antes de ingresar en la valoración de los elementos de juicio allegados a la actuación y con el fin de contar con el marco conceptual al que debe ceñirse dicha actividad judicial frente a esta clase de ilicitudes, debemos recordar que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es, que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada, sino también, el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación; aspectos que garantizan su desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.
Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo significar con ello, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.
La Corte Constitucional en Sentencia C-237 de mayo 20 de 1997, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, en torno al mencionado ingrediente normativo, señaló: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) “La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
(…) “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
“Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); …….” (…) “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.
Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” Los antecedentes acabados de reseñar, llevaron a encargada de la guarda de a consignar las siguientes conclusiones: “…Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.
“Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. “ De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.
“Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido” de manera inequívoca, expresa y clara. “Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.
“La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria”. Por manera que, la misma norma que contiene la descripción general y abstracta de la conducta proscrita por el Legislador, recogida en el fallo de constitucionalidad acabado de reseñar, en el cual se hacen las precisiones enunciadas, permiten advertir con claridad, que para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si de las pruebas practicadas en el juicio, pedidas por la Fiscalía, se demostró que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurante de la conducta punible.
De acuerdo con la sinopsis fáctica reseñada por el fiscal del caso durante el juicio oral, las razones esgrimidas en la alzada, y la posición de la defensa, avalada por el Juez de primer nivel al proferir sentencia absolutoria, imperioso se hace resolver dos problemas jurídicos que pueden plantearse, así: ¿La sustracción de los alimentos debidos a la menor LMCL por su padre, el ciudadano ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, está amparada en una justa causa, como el juez de primer nivel lo concluyó? ¿El señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE hizo pagos parciales con vocación de inferir que durante el período objeto de denuncia no existe sustracción total de la obligación alimentaria a favor de la menor LMCL? Para resolver el primer cuestionamiento, debemos señalar que el punible de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, es una conducta de peligro y de ejecución permanente, el cual exige que el sujeto activo como el pasivo sean calificados, en tanto debe existir la relación de parentesco en virtud del cual la ley impone la obligación alimentaria; además, la infracción a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación que se desconoce de manera infundada e inexcusable, pues de existir causas que impiden el cumplimiento de tales deberes, el tipo penal se desintegra.
Por manera que, se estableció un marco fáctico claro, consistente en que la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO en la denuncia y en su testimonio, recalcó que el acusado ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE se ha sustraído al pago de la cuota alimentaria para con la menor LMCL desde el mes de enero de 2012 y hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Durante ese periodo debe verificarse el incumplimiento de la obligación. Es claro entonces, que existe una obligación alimentaria para con la menor víctima de parte del procesado, toda vez que se trata de un hecho que no fue controvertido por el denunciado ni su defensor, lo cual se demuestra por virtud de la relación de parentesco que existe entre la menor LMCL, quien a la fecha cuenta con 14 años de edad y su progenitor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE; evento probado con el registro civil de nacimiento de la citada niña, distinguido con el número serial 33671185, NUIP 1004960404, el que fue objeto de estipulación. Ahora, en cuanto hace relación a la discusión acerca del medio a través del cual se fijó la cuota alimentaria en cita, la defensa del acusado indica que se carece de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no es posible establecer la fecha de la fijación de la mensualidad y su monto, pues solo obran los testimonios de las partes, los que son contradictorios en torno al monto de la obligación alimentaria, pues mientras la denunciante indica que la cuota es de $130.000. mensuales, acordada en el año 2006 en el Centro de Justicia de Cañas Gordas; el procesado, por su parte, refiere que la misma no fue por esa suma habida cuenta que no firmó ningún acuerdo y que para ese momento ofreció $100.000.
Este hecho, sin embargo, de manera alguna desdibuja la existencia de la obligación alimentaria entre el procesado con su menor hija, razón por la que no resulta admisible lo afirmado en contrario por el señor defensor; el derecho a los alimentos existe y surge de la relación paterno filial reglamentada constitucional y legalmente en los cánones 42 y 44 de la Constitución Política, el 411 numeral 2 del Código Civil, y el 24 de la ley 1098 de 2006.
Por lo tanto, no es indispensable que exista un acto administrativo o decisión judicial que imponga la carga alimentaria, en orden a establecer su incumplimiento y la consecuente incursión en el delito de inasistencia alimentaria, pues aquellos se concretan en determinar una cierta cuantía o forma de pago, pero su ausencia no implica que no sea exigible.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 19 de 2009, con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, frente a este tema, señaló: “…7. Como se recuerda, el demandante denuncia que el proceso se halla viciado de nulidad "por atipicidad de la conducta" atribuida a su asistido, toda vez que no se fijó previamente la cuota alimentaria que debía sufragar a la menor, "como exigibilidad de obligación civil, y constitución de infracción penal.
La falta de razón en el planteamiento del censor, deriva de la circunstancia de que para la iniciación del proceso penal de alimentos la ley no exige que previamente a través de un proceso civil se determine el monto de la cuota alimentaria que debe sufragar el obligado a brindar alimentos, como en tal sentido ha sido señalado por la jurisprudencia. Pero aún si lo expuesto no fuere suficiente para denotar que no es requisito de procedibilidad para adelantar la investigación por inasistencia alimentaria, el que previamente se hubiese fijado una cuota en una sentencia civil, debe decirse que, conforme ha sido declarado por el Tribunal Constitucional, la razón de ser de la pena en el delito de inasistencia alimentaria, no es el simple y llano incumplimiento de una obligación civil, sino de índole natural que no requiere fijación por parte del juez de familia, en cuanto lo que el tipo penal busca proteger es la subsistencia misma de la familia y de los menores…”.
En ese entendido, la obligación existe y su sustracción solo es excusable por justa causa, de ahí que sea necesario establecer si la fiscalía logró desvirtuar la concurrencia del mencionado ingrediente normativo y, por lo tanto, si se satisfacen las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en el presente asunto. De esa manera, en primer lugar, se recuerda, la Fiscalía presentó como uno de sus testigos en el juicio a la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO, quien en su calidad de madre de la menor víctima señaló enfáticamente que el incumplimiento total de la obligación alimentaria por parte del señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE se remonta al año 2012, pues a pesar de buscarlo en múltiples ocasiones para que brindara cualquier suma de dinero para atender las necesidades básicas de la menor LMCL, hizo caso omiso, transcendiendo la antipatía por el bienestar de su descendiente al campo afectivo; por esto, a ella le ha correspondido asumir la obligación en forma permanente para atender la educación y manutención de la niña con los recursos que devenga como empleada de un almacén, toda vez que en ocasiones muy escasas recibe ayuda monetaria de dos de sus hermanos que se encuentran en el exterior, pero pese a sus ingentes esfuerzos, la menor se ha visto privada de aspectos indispensables para su desarrollo, tales como, la recreación, una debida alimentación escolar, transporte, entre otros, hecho que se hace más gravoso cuando el procesado, a pesar de contar con medios económicos para ayudarla, pues hace varios años que se desempeña como conductor en empresas de transporte, se sustrae de la obligación alimentaria, sin justa causa.
En igual sentido declararon las señoras YEISMY XIOMARA PEÑA DELGADO y MARÍA ESTHER FAJARDO MURILLO, respectivamente, en sus condiciones de amiga y hermana de la progenitora de la menor, quienes fueron concretas en señalar que el señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE no cumple con la obligación alimentaria para con su menor hija y que la misma ha debido asumirse de manera total por MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO, a pesar de que el denunciado cuente con un trabajo estable como conductor, pues así lo confirmó la primera deponente, quien señaló que sabe de las actividades laborales de aquel porque cuando acudía a la Terminal de Transportes de Armenia veía a ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, portando el uniforme de la empresa “Transportes Armenia S.A.” a la cual también está vinculada su pareja sentimental, cubriendo ambos algunas rutas.
La señora FAJARDO MURILLO, por su parte, sostuvo haber observado al progenitor de su sobrina, conduciendo un autobús de la empresa Trasportes Armenia, hace varios años; además, le consta que su hermana es quien suple las necesidades básicas de la menor y esporádicamente recibe ayudas de sus otros dos hermanos que se encuentran en el exterior, ya que el denunciado no brinda atención económica ni afectiva a la niña. También concurrió al juicio, el investigador de la SIJIN RICARDO ARBELÁEZ OCAMPO, quien señaló que su labor en el presente asunto consistió en la elaboración del formato de individualización y arraigo del 5 de octubre de 2015, en el cual se consignó la descripción morfocromática, señales particulares, información personal, de domicilio, familiar y laboral del encartado CASTAÑEDA MONTEALEGRE, en donde quedó establecido que aquel, para tal fecha, laboraba para la empresa de “Transportes Armenia S.A” en calidad de conductor, devengando un salario de $ 660.000. mensuales; además, que su núcleo familiar está compuesto por su compañera AISA FERNANDA GUZMÁN y los menores JCG de 30 meses y LMCL de 13 años, formato que introdujo al juicio en desarrollo de su declaración, junto con la información de afiliados en la base de datos única del Sistema de Seguridad Social.
La actividad laboral del encartado se halla probada con respaldo en las deponencias vertidas por la señora YINA MILEIDY RUBIANO CLAROS, actual jefe de talento humano de la Empresa Transportes Armenia, quien señaló que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, estuvo vinculado a la misma por el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2013 y el 30 de enero 2016, situación que aseguró pudo percibir directamente, pues ocupó otro cargo en la misma entidad y a veces lo veía en la gerencia recibiendo el salario que devengaba por la labor de conductor, en este caso, el mínimo mensual tasado para cada año, el cual fue pagado de manera ininterrumpida durante el tiempo en que ejerció tal labor y los términos establecidos por la ley.
Estos aspectos, señalados por los testigos de cargo, fueron ratificados por el mismo enjuiciado y por la única testigo de descargo como es su compañera sentimental, la señora AISA FERNANDA GUZMÁN TEJADA, en sus declaraciones bajo juramento rendidas en el juicio oral. Fue el mismo ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, quien de forma precisa indicó que laboró para la empresa de “Transportes Armenia S.A”, recibiendo como emolumento lo correspondiente a un SMLMV y que en razón de esa afiliación la menor disfruta del derecho a la salud; además, señaló claramente que el salario que recibe está destinado a atender las necesidades de sus menores hijos JCG de 3 años y 2 meses y SDCG de 5 meses y dos días de edad, como que eventualmente hizo aportes a la obligación alimentaria con la menor LMCL, desde el año 2007 al 2011 en sumas de $100.000, $130.000, $180.000, $200.000 y $300.000, sin que aportara recibo alguno para el efecto, reconociendo que después de 2011 no volvió a entregar aportes económicos a favor de la víctima, ya que su salario no le alcanza para los gastos y la denunciante no le recibía menos de Ciento Treinta Mil ($130.000.) Pesos.
La Sala, atendiendo los elementos de convicción acabados de relacionar, encuentra que la conclusión a la que llegó el a quo se torna desatinada; el valor suasorio que entregó a la prueba practicada no se compadece con su real trascendencia. Es claro, que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, se sustrajo de manera consciente y voluntaria de la obligación que le asiste para con su menor hija, pues no obstante tratarse de una persona activa laboralmente, que devenga unos ingresos acorde con su condición particular de vida, ningún esfuerzo hizo por cumplir con el deber que le es exigible frente a su descendiente, en especial, durante el período denunciado, toda vez que se demostró que estuvo vinculado desde el 26 noviembre de 2013 al 30 de enero de 2016, a la empresa de “Transportes Armenia” según afirmación expresa de la Jefe de Talento Humano, evento confirmado por los declarantes quienes aseveraron constarles la actividad laboral de aquel.
Ahora, si bien es cierto que de la prueba testimonial practicada en el juicio no es dable extraer conclusión alguna en torno a la ocupación laboral del denunciado durante la vigencia del año 2012, también lo es que sí se probó que para esa época, según el registro del sistema de afiliaciones, estuvo vinculado a empresas de transportes, pues así se extrae de la información que reposa en dicho documento, donde se indica que para el 17 de enero, 09 de abril y 27 de septiembre de 2012, el implicado contó con afiliación al sistema; de ahí que no exista razón para que se hubiese abstenido de suministrar los alimentos a su hija LMCL, pues sí contó, entonces, con la oportunidad de cumplir con las obligaciones inherentes a su vínculo paternal.
En consecuencia, no resulta acertado que el funcionario a quo haya restado todo valor probatorio a dichas afirmaciones bajo el escueto e inadmisible argumento que la actitud asumida por el procesado para sustraerse de la obligación alimentaria, constituye una justa causa, por cuanto el investigado velaba por los dos hijos menores de edad procreados con su actual compañera, señora AISA FERNANDA GUZMÁN TEJADA, situación que se corroboró con los registros civiles de nacimiento de aquellos, introducidos por su progenitora, menores que por sus edades, puntualizó el a quo, requieren mayor atención alimentaria que la niña LMCL, por lo que adoptar una decisión negativa en contra del señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE, aseguró, generaría una situación gravosa para ambos niños, incluso, para la madre de aquellos, quien se dedica a labores de ama de casa y por lo tanto, también depende del enjuiciado directamente.
Para la Sala, el argumento signado por el juzgador en los términos precisados, de manera alguna puede ser de recibo, menos para fundar en él una justa causa con respecto al no pago de la obligación que le asiste al señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE; por el contrario, esa conclusión deviene en un sofístico análisis que desnaturaliza el deber del padre con relación a sus hijos, creando una situación de desventaja para la niña que fue abandonada por aquél en cuanto a su obligación alimentaria, imponiendo además, restricciones desproporcionadas para la víctima frente a los otros dos menores, pues a pesar de contar con los mismos derechos se ve desplazada en la cuota alimentaria que le correspondería, haciéndose más gravosa su situación cuando aquella hipotética justa causa se desdibuja al probarse que la desatención económica del padre data de tiempo atrás de que incluso, acaeciera el nacimiento de sus otros dos hijos con la nueva pareja sentimental; de la misma afirmación hecha por el ciudadano CASTAÑEDA MONTEALEGRE, se establece que a su hija LMCL, no volvió a suministrarle alimentos a partir del año 2012, época para la cual todavía no había nacido el primero de dichos menores en los cuales resguarda su responsabilidad, pues de los registros civiles se deduce que sus alumbramientos ocurrieron el 29 de marzo de 2013 y el 13 de noviembre de 2015.
Por lo tanto, la falta de cumplimiento de la obligación no deviene de fuerza mayor como la carencia de recursos económicos, porque si bien el procesado devenga el mínimo con el cual debe cubrir diferentes deudas, también es de su conocimiento, que debe suministrar de manera proporcional la cuota para sus tres hijos, pese a que así se lo solicitó la señora LOPÉZ MURILLO; sin embargo, el investigado decidió obrar de manera contraria, pues fue por su propia voluntad y capricho que se abstuvo de brindarle a su hija LMCL, la ayuda que le es exigible.
La Sala, debe indicar que la Fiscalía cumplió con el deber de probar que la sustracción de la obligación por parte del enjuiciado es sin justa causa, toda vez que los argumentos brindados por el encartado y su compañera sentimental no tienen la virtualidad de enervar la conclusión de responsabilidad a la que sin lugar a dudas se debe arribar frente al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, esto es, que a pesar de contar con los medios económicos de forma estable desde años atrás, porque así se demostró con el formato de individualización y arraigo y lo más importante, por cuanto lo allí consignado fue refrendado por el mismo acusado en la audiencia de juicio oral, emerge patente que desconoció sus deberes paterno-filiales, orientados a asegurar en forma conjunta con la progenitora de su hija su educación, orientación, cuidado, adecuado sostenimiento y debida atención en todos los aspectos de la vida que les permiten desarrollarse integralmente, pues de manera desproporcionada recargó el suministro de tales derechos a la madre y los familiares de ésta, no obstante ser su obligación directa, haciendo caso omiso a las peticiones de ayuda que de manera insistente aquella efectuó, lo que la obligó acudir a la vía judicial.
Bien pudo el procesado, si ese ánimo lo hubiese acompañado, brindarle un soporte parcial alimentario a su hija, pero se olvidó por completo de ella como de sus deberes. De otra parte, necesario se hace precisar, que si bien el defensor del acusado dice que su asistido le brinda a la menor LMCL el servicio de salud, ello no constituye elemento de convicción suficiente para relevar al acusado de las otras obligaciones que le corresponden, máxime cuando se probó que la misma es consecuencia directa de su vinculación laboral con las empresas de transportes, como que además, el señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE ni siquiera afilió a su hija menor LMCL a la Caja de Compensación Familiar como sí lo hizo con los otros dos hijos menores, quienes por ello, recibían un auxilio económico; su excusa, en este evento, no fue otra que la de aseverar que su excompañera no le entregaba el registro civil de nacimiento de la niña para dicho efecto, cuando podía obtenerlo directamente por ser el padre.
Ahora, si bien es cierto una decisión desfavorable en contra del acusado implica una afectación al sostenimiento de sus dos últimos hijos, ello no es óbice para asumir probada la existencia de la conducta punible de la cual ha sido víctima la menor LMCL, pues es claro que la negativa del procesado a cumplir con sus obligaciones como padre frente a la enunciada menor, pudiendo brindarle siquiera una ayuda elemental al contar con un ingreso económico, su comportamiento se adecua a la descripción normativa establecida en el artículo 233 del Código Sustantivo Penal, bajo el nomen juris de inasistencia alimentaria, lo cual implica un reproche de carácter penal.
Con relación al segundo interrogante, este se resuelve con los testimonios recibidos durante el juicio, pues basta con remitirnos a lo dicho por la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO, quien de forma clara denuncia el incumplimiento total de la obligación alimentaria por parte del señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, con respecto a su menor hija LMCL, a partir de enero de 2012, situación ratificada por el mismo acusado cuando indica que la sustracción total de la obligación alimentaria se presentó desde el año denunciado, pues los abonos parciales a la obligación por sumas de $100.000, $130.000., $180.000., $200.000., y $300.000., se realizaron en los años 2009, 2010 y 2011, situación que no fue controvertida por la denunciante.
Está claro, que a partir del año 2012 el procesado no volvió a suministrar suma de dinero alguna a su menor hija; por lo tanto, no se registran pagos parciales desde esa época a la fecha, como para que haya lugar a que se genere duda en torno a la obligación alimentaria. Las apreciaciones del juzgador desconocen la realidad puesta de presente por los sujetos procesales, pues fue el mismo acusado, quien al asumir la calidad de testigo en el juicio, admitió haberse sustraído totalmente al gravamen alimentario que sobre él recae a partir de 2012, año a partir del cual, según la denunciante, se produjo la omisión y hasta la fecha, razón por la que se descarta de plano un cumplimiento esporádico o parcial de la asistencia alimentaria en favor de la menor víctima, durante el período objeto de denuncia. Las anteriores consideraciones, nos llevan a predicar que la prueba de cargo emerge categórica una vez examinada individualmente y en su conjunto, dada la veracidad de los testimonios presentados por la Fiscalía, no aportándose por la defensa elementos de convicción para desvirtuar la capacidad incriminatoria de la que aquella se halla revestida, pues se comprobó más allá de toda duda, que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, durante el periodo objeto de juzgamiento sí percibió ingresos y pese a ello dejo insatisfechas de manera total las necesidades de su primera descendiente, desconociendo caprichosamente que en su condición de padre debe realizar todos los esfuerzos necesarios para contribuir con la manutención de la misma, dejando transcurrir varios años sin remediar su omisión, descartándose de esa manera una justa causa para su conducta omisiva.
La Sala, atendiendo las consideraciones precedentes, REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en perjuicio de su hija, la menor LMCL, cuya representante es su progenitora la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO. El señor procesado, de conformidad con los cargos formulados en la acusación, debe responder por la conducta punible de Inasistencia Alimentaría en donde se encuentran comprometidos los derechos de una menor de 14 años, razón por la cual debe aplicarse lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código Sustantivo Penal, que señala pena de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 S.M.L.M.V. El Tribunal, procederá a dosificar la sanción. El ámbito punitivo de movilidad, el cual se obtiene de la diferencia entre el máximo y el mínimo referidos, para el delito 72-32 = 40 y para la multa 37.5 - 20 = 17.5; guarismos que se dividen en cuatro para establecer los cuartos de movilidad y así individualizar la sanción, que para el caso concreto arroja como resultado: para el ilícito 40/4 =10; y la multa: 17.5 /4 = 4.375 Quedando determinados los cuartos de movilidad, así: Cuarto mínimo: Prisión de 32 a 42 meses.
Primer cuarto medio: Prisión de 42 meses 1 día hasta 52 meses Segundo cuarto medio: de 52 meses 1 día hasta 62 meses. Cuarto máximo: de 62 meses 1 día hasta 72 meses. Con relación a la multa: Cuarto mínimo: de 20 hasta 24.375 SMLMV Primer cuarto medio: de 24.375 hasta 28.75 SMLMV Segundo cuarto medio: de 28.75 hasta 33.125 SMLMV Cuarto máximo: 33.125 hasta 37.5.
SMLMV Ahora, con apego a lo prescrito por el canon 61 del Código Penal y teniendo en cuenta que concurre la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 55 ibídem, a favor del acusado, porque no se probó la existencia de antecedentes penales en su contra, la pena se impondrá dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 32 y 42 meses de prisión. Acudiendo a los criterios relacionados en el mencionado canon 61, como la mayor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto, pero particularmente el daño creado con la omisión en la que ha venido incurrido el acusado, toda vez que se ha sustraído de la obligación de suministrar alimentos a su hija, admitiendo que su conducta no sobrepasó la omisión censurada bajo las circunstancias detalladas, se le fijará como pena de prisión el mínimo imponible, esto es, TREINTA y DOS (32) MESES; por el mismo término se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Artículo 52 del Código Penal).
Para efectos de la determinación de la pena de multa, debemos tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 39 numeral 3 del Código Penal; por ello, si bien el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, son relevantes en el caso concreto, la situación económica del enjuiciado deducida de lo probado en esta actuación, referido exclusivamente a sus ingresos, obligaciones y cargas familiares, conllevan a inferir que deben prevalecer estos últimos criterios e imponer el mínimo, esto es, VEINTE (20) S.M.L.M.V. Con relación a los subrogados penales, no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal; así lo prescribe el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su tenor literal, consagra: “…ARTÍCULO 193.
CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: "6.
Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados." En tratándose del caso en examen, el acusado no ha mostrado ningún interés, por lo menos hasta ahora, de cubrir los daños derivados de la conducta punible debiendo prevalecer en todo caso el interés superior de la menor y su protección íntegra, pues la obligación alimentaria desde enero de 2012- de acuerdo con la denuncia y aceptación del enjuiciado- hasta el 27 de noviembre de 2015 – fecha de la formulación de la acusación- adeudaba la suma de $ 5.700.000, teniendo en cuenta que se trata de 57 meses de mora y partiendo de los $ 100.000 que dijo el señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE ofreció como cuota, pues no se tiene en cuenta los $ 130.000 que dijo la señora MARIELA ISABEL LÓPEZ MURILLO, por cuanto no existe ningún acta que así lo acredite, razón por la cual se toma con base las manifestaciones realizadas por el procesado.
Ahora, en relación con la prisión domiciliaria, el artículo 38 B del Código Penal, establece como requisitos para su concesión, los siguientes: “1. que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos. 2. que no se trate de uno de los delitos incluidos en el art. 68 A ídem. 3. que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. se garantice mediante caución el cumplimiento de determinadas obligaciones…” Así las cosas, el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE cumple con los citados requisitos, toda vez que la pena mínima para el delito de inasistencia alimentaria es de 32 meses de prisión, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 233 de la Ley 599 de 2000; asimismo, carece de antecedentes penales y la conducta por la cual se le condenó no hace parte de los delitos enlistados en el artículo 68 A ibídem; de igual manera, se encuentra demostrado el arraigo familiar y social del sentenciado como quiera que el ánimo de permanencia, es en la ciudad de Armenia, lugar donde vive con la señora AISA FERNANDA GUZMÁN TEJADA y los dos menores hijos que procreó con esta, siendo su lugar de residencia la calle 36 Nº 20-102 del barrio Santander; información suministrada por el investigado y su compañera en la audiencia de juicio oral y registrada en el formato de individualización y arraigo, razón por la cual, es innegable que el señor CASTAÑEDA MONTEALEGRE cuenta con arraigo.
Por manera que, es viable otorgar en su favor la prisión domiciliaria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada al número 46.647 del 3 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, frente a la procedencia de la prisión domiciliaria en asuntos como el que acá se trata, señaló: “… Esto último, en la medida en que la reparación de los perjuicios y el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro serán más difíciles de realizar si el sentenciado es enviado a prisión. Si de lo que se trata es de armonizar adecuadamente el cumplimiento de las finalidades de la pena con la restauración de los daños ocasionados al menor ofendido, la legislación le ofrece al funcionario judicial los instrumentos apropiados para equilibrar la sanción con las prerrogativas restaurativas en cabeza de la víctima.
Aunado a lo anterior, desde una perspectiva constitucional, el cumplimiento de la prisión en el domicilio en el presente caso es la modalidad de ejecución de la pena que de mejor manera se acopla con la máxima de garantizar el interés superior del menor (art. 44 inc. 3º de la Const. Pol.). El interés superior del menor corresponde al imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos de los niños y adolescentes (art. 8º de la Ley 1098 de 2006), mientras la prevalencia de los derechos de los menores, entre otras cosas, implica que ha de aplicarse la hermenéutica más favorable al interés superior de aquéllos (art. 9º inc. 2º ídem).
En esos términos, una comprensión meramente retributiva de la sanción penal, sesgada por la absoluta preponderancia de la prisión, conlleva a limitar las posibilidades fácticas de garantizar los derechos del menor víctima a recibir alimentos. El encarcelamiento del padre infractor lejos está de facilitar la adquisición de los medios económicos para reparar los perjuicios causados con su conducta y cumplir a futuro con la obligación alimentaria.
Tales argumentos adquieren mayor solidez si se tiene en cuenta que el sentenciado también es padre de otro menor de edad, quien igualmente se vería perjudicado con la reclusión carcelaria de aquél. En cambio, una adecuada ponderación de los fines de la pena, abierta a utilizar los diversos mecanismos sancionatorios previstos por el legislador, permite compatibilizar la necesidad de infligir al penado un perjuicio como respuesta retributiva a su comportamiento delictivo con la protección de los derechos de los menores y la reparación de los perjuicios.
En ese entendido, la prisión domiciliaria se ofrece como un mecanismo más idóneo: con la emisión de la sentencia condenatoria se satisface automáticamente el fin de prevención general positiva, estabilizándose así la infracción de la norma y transmitiéndose la censura institucional a la conducta del condenado. Así mismo, innegablemente opera la retribución justa, por cuanto la ejecución de la pena en el domicilio constituye una efectiva restricción de la libertad personal del sentenciado, cuya menor intensidad se justifica en la relativa gravedad menor del delito y en las anteriores consideraciones de cara a la situación de los menores de edad.
De otro lado, la prevención especial se encuentra igualmente realizada. En su aspecto negativo, por cuanto el penado habrá de permanecer privado de su libertad en el domicilio a condición de cumplir a cabalidad las condiciones impuestas judicialmente, so pena de verse revocada la sustitución de la ejecución de la pena y reactivarse la reclusión carcelaria ante un incumplimiento.
Expresado metafóricamente, sobre el sentenciado pesa una especie de espada de Damocles, que lo conmina a cumplir efectivamente las condiciones para la sustitución, evitando la reincidencia delictiva para así evitar el cumplimiento de la pena en prisión. Igualmente, se satisface la prevención especial positiva, en tanto la evitación de la reclusión carcelaria es más compatible con la resocialización. Sobre este último particular, importa destacar que, en el transcurso del cumplimiento de la pena en el domicilio, el penado podría solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad un permiso de trabajo, y de esa manera poder reparar los perjuicios y cumplir con sus obligaciones alimentarias (art. 38 D inc. 3º del CP).
A fin de que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, disfrute del aludido beneficio, debe constituir caución prendaria por la suma de CINCUENTA MIL ($50.000.) PESOS, a fin de que garantice el cumplimiento de las siguientes obligaciones, establecidas en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, así: a) No cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. b) Reparar dentro del término de seis meses los daños ocasionados con el delito. c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La suscripción de la diligencia de compromiso será realizada personalmente por ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE ante la Sala Penal, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se le haga de la presente sentencia. La ejecución de la medida de prisión domiciliaria se cumplirá en el lugar de residencia del sentenciado ubicada en la calle 36 Nº 20-102 del barrio Santander.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, por medio de la cual ABSOLVIÓ al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE de la conducta punible de inasistencia alimentaria, para en su lugar, declararlo penalmente responsable de la misma.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE identificado con cédula de ciudadanía número 9.727.594, a las penas principales de TREINTA y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotada en detrimento de la menor L.M.C.L.
TERCERO: IMPONER al enjuiciado pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
CUARTO: NEGAR al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: CONCEDER al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MONTEALEGRE la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, conforme a las consideraciones expuestas, para cuyo disfrute debe constituir caución prendaria, suscribiendo el acta correspondiente de compromiso, en los términos y para los efectos indicados en la motivación de esta providencia.
SEXTO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO