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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00264-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-11-16

Sujetos procesales: LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia. VINCULADOS: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, BANCAFÉ, BANCO DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA; BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO y JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR

TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/Improcedencia cuando además de no cumplir los requisitos específicos, su propósito es revivir oportunidades de discusión precluidas e inutilizadas. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00264-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0651 RAD. INT. 247/16 ACCIONANTE: LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia.

VINCULADOS: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, BANCAFÉ, BANCO DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO y JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 477 Armenia, Q., dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia, trámite al cual se vinculó a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, BANCAFÉ, BANCO DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA;

BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO y al abogado JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley.

En concreto, clamó que se deje sin valor y efecto jurídico las providencias dictadas el 20 y 30 de junio de 2016, por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, y el 19 de octubre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso ejecutivo hipotecario a que se contrae la queja constitucional y todas las actuaciones que se desprendan; y, en consecuencia, declarar que la obligación se encuentra totalmente cancelada conforme a los recibos de pago acreditados en el expediente. 1.2.- En el puntal empírico en resumen, dio a conocer, que se constituyó deudora de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA por la suma de $3.820.000; que el 18 de diciembre de 2013 CONCASA presentó demanda ejecutiva para el cobro de unas cuotas en mora, pese a que BANCAFE estaba recibiendo pagos como se prueba con los recibos datados desde el año 2000 hasta el 10 de febrero de 2009; que el 9 de julio de 2013 la parte ejecutante presentó ante el juzgado un cobro de $22.454.987.20; que el 8 de junio del año avante radicó la liquidación del crédito con especificación de capital e intereses causados, pero el juzgado no le dio trámite; que el abogado JAIRO ERNESTO MONTES presentó en la misma fecha, una 1 hora y 25 minutos después, un cobro por valor de $28.168.702.84, observándose que no es una liquidación elaborada en debida forma, pues no tuvo en cuenta la liquidación de intereses mes a mes, sino un cobro global de intereses; que el 23 de junio de 2016 objetó por error grave los valores cobrados, pero el Juzgado Sexto Civil Municipal en auto de 30 de junio de 2016 no resolvió sobre su pedimento y guardó silencio sobre los recibos de pago y la liquidación presentada, y le ordenó pagar la suma de $27.436.168,27, decisión que recurrió en apelación, pero el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA por medio de auto fechado al 19 de octubre de 2016, no se pronunció sobre la objeción que fue motivo de la alzada y que los despachos accionados y el abogado JAIRO ERNESTO MONTES, han guardado silencio frente a los recibos de pago. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación de los despachos accionados y la vinculación de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, BANCAFÉ, BANCO DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO y del abogado JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR. 1.3.1.- La titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA aseveró que la promotora de la acción contó con los recursos que la ley otorga para ejercer su defensa; que el trámite del proceso ha cumplido con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y que la Corte Constitucional ha reiterado que por vía de tutela no habilita al juez constitucional inmiscuirse en criterios interpretativos de las normas legales, ya que esta labor es propia del juez natural. 1.3.2.- El abogado JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR, expuso que LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO no se pronunció respecto del auto que corrió traslado de la liquidación inicial del crédito ni interpuso recurso contra el auto que aprobó la liquidación inicial del crédito; que si la demandada hizo abonos posteriores a la sentencia y estos no fueron reportados en su momento por el acreedor de turno al despacho judicial, es responsabilidad de la entidad que recibió el abono después de haber transferido mediante cesión, pues jamás los reportó al juzgado; que las cesiones de los créditos fueron notificados por estado a la demandada y ella, en el momento procesal oportuno no hizo manifestación alguna; que las liquidaciones que ataca en la tutela corresponden a la liquidación adicional del crédito mas no a la liquidación inicial que quedó en firme por falta de objeciones y recursos que le confiere la ley; que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado. 1.3.3.- El Gerente de la sucursal Quindío del BANCO DAVIVIENDA S.A., indicó que esa entidad no registra como una de sus clientes a LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO, por lo que carece de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación de la acción. 1.3.4.- La COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado general, aseveró que el 6 de julio de 2007 en virtud al contrato de compraventa celebrado con CENTRAL DE INVERSIONES S.A., adquirió un paquete de activos que incluyó la obligación identificada con el número 520064635, a cargo de LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO; que en su momento, a través de la empresa COVINOC S.A., entidad contratada para la administración y recuperación de cartera, el referido crédito se vendió a BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA, por lo que esa compañía no ha tenido actuación en el proceso que se revisa, pues en virtud de la negociación perdió interés en esa obligación, cuyo motivo es suficiente para que se desvincule por falta de legitimación pasiva. 1.3.5.- La apoderada general de Central de Inversiones S.A. manifestó que la entidad adquirió en calidad de acreedor la obligación No. 520064635 a cargo de LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO por compra realizada a BANCAFE, mediante contrato de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 2000; que, posteriormente, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, la obligación a cargo de la señora LÓPEZ DURANGO fue cedida por CISA a dicha entidad, a razón de lo cual carece de la titularidad del crédito y de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la actora denuncia como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- En este plenario se otea cumplidas las causales genéricas de procedibilidad, veamos: i) la cuestión discutida contrae relevancia constitucional, puesto que invoca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) la peticionaria alegó al interior del proceso el cobro excesivo que ahora enarbola en sede constitucional; iii) se aprecia que la vulneración que le atribuye a los juzgados accionados se mantiene latente, pues el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en auto de junio 30 de 2016 aprobó parcialmente y corrigió la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en auto datado el 19 de octubre de 2016, no accedió a la apelación para revocar los autos proferidos por la a quo, por lo que se consolidó la inmediatez con la que se propuso la acción; iv) se detecta que la actuación denunciada como lesiva, de determinarse como certera, tendría un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugnó; y, v) por último, se dirá que en este evento no se acusa una sentencia de tutela.

Dicho lo que precede, se abre camino el estudio de la posible incursión en alguno de los defectos o criterios específicos que la jurisprudencia erigió como presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que para el caso sería un defecto fáctico. De la observación del expediente cuya inspección judicial se adelantó en esta Sede, se tiene que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en auto datado el 20 de junio de 2016, dispuso correr traslado de la liquidación actualizada del crédito presentada por ambas partes, y que una vez surtido el mismo se resolvería lo pertinente sobre el remate; decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de la demandada.

Y en escrito separado manifestó que objetaba por error grave “los valores cobrados por el abogado Jairo Ernesto Montes, actuando en nombre de la señora Beatriz Elena Saldarriaga”. El precitado juzgado, en auto calendado el 30 de junio del año avante, consideró que la liquidación del crédito allegada por la demandada LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO no estaba conforme al proveído que libró mandamiento de pago, y al efecto indicó “(…) si no que hace unas apreciaciones respecto a liquidaciones del crédito anteriores que ya se encuentran debidamente aprobadas y en firme, y que no vienen a lugar en este momento procesal, además, que ya han sido discutidas dentro del asunto en varias ocasiones”.

En el mismo proveído se aprobó parcialmente y corrigió la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en providencia fechada el 19 de octubre siguiente, que dispuso no reponer para revocar los autos proferidos por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, al considerar que el recurrente pretende retrotraer la actuación para volver sobre etapas ya surtidas desconociendo decisiones revestidas de fuerza ejecutoria; asimismo estimó la juzgadora que la actualización del crédito “no puede abrir un copas (sic) irrestricto para retomar las liquidaciones pretéritas sino que exclusivamente se ocupa de la evolución de los saldos partiendo de la firmeza de aquellas”, por lo que “está vedado al objetante extender la discusión a un asunto ya zanjado por la ejecutoria de la aprobación del crédito”.

A ojos de esta Sala, las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a una interpretación respetable de las normas aplicables y a un estudio prudente del caudal probatorio recaudado, amén que la peticionaria pretende mediante la acción de tutela revivir términos legalmente precluídos y volver sobre actuaciones que se encuentran legalmente ejecutoriadas al promover nueva discusión de instancia, sin que le este atribuida esa facultad al juez constitucional, pues las partes cuentan con el escenario dado por la jurisdicción ordinaria para ejercer su derecho de defensa.

Sumado a lo anterior, valga señalar que la peticionaria se duele en el escrito de tutela, y en el proceso mismo, de que no se le tuvieron en cuenta los recibos de pago expedidos por la entidad bancaria desde el año 2000 hasta el 10 de febrero de 2009; sin embargo, se advierte que la demandada fue notificada del auto que libró mandamiento de pago el 12 de abril de 2004, no obstante, guardó silencio y dejó pasar el término concedido sin formular las excepciones pertinentes, según se dejó sentado en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

Como corolario de todo lo dicho, a esta Corporación no le queda más que declarar la improcedencia del amparo procurado por la accionante. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Armenia, trámite al cual se vinculó a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, BANCAFÉ, BANCO DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., BEATRIZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO y al abogado JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO