TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/Es improcedente invalidar por vía de tutela la conciliación celebrada al interior de un proceso judicial, si durante su curso las partes no manifestaron inconformidad alguna y, además, no agotaron los recursos procedentes. CITAS: Sentencia STC10586-2016, radicación No. 76111-22-13-000-2016-00122-02, fechada el 3 de agosto de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00263-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0650 RAD. INT. 244/16 ACCIONANTE: HERNÁN MARTÍNEZ ORTÍZ ACCIONADA: JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ VINCULADOS: ROSA ELENA MARTÍNEZ y el abogado CARLOS ARTURO DE LA PAVA ECHEVERRY, quien fungió como CURADOR AD LITEM de CARLOS EMILIO, MARIA LUISA, MARIO ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y LEIDY VIVIANA, SONIA MARÍA y NANCY ANDREA RICO ÁLVAREZ y de MIRIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO y LUZ MARY MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 473 Armenia, Q., quince de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por HERNÁN MARTÍNEZ ORTÍZ en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, trámite al cual se vinculó a ROSA ELENA MARTÍNEZ y al abogado CARLOS ARTURO DE LA PAVA ECHEVERRY, quien fungió como CURADOR AD LITEM de CARLOS EMILIO, MARIA LUISA, MARIO ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y LEIDY VIVIANA, SONIA MARÍA y NANCY ANDREA RICO ÁLVAREZ, MIRIAM ALVAREZ MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO y LUZ MARY MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, solicitó que se ordene al juzgado accionado “dejar sin efecto el fallo de septiembre 30 del año que avanza dentro del proceso 631303110001-2015-00191-00 y volver a fijar fecha para realizar nuevamente una audiencia de conciliación pero ya bien fundamentada y con operaciones matemáticas reales.” 1.2.- En el escrito introductorio, como hechos relevantes, relató que el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, adelantó audiencia de conciliación en el proceso radicado al número 631303110001-2015-00191-00, durante el cual la juzgadora de conocimiento señaló que a cada parte le correspondía la suma de $1.875.000 y que debía dividirse dicho valor con otras dos personas, a razón de $937.500 a cada una; pero que dicha suma no coincide con la realidad, toda vez que al realizar la operación matemática a cada heredero le tocaría $3.750.000, por lo que, al ser el actor propietario de las tres cuartas partes de los derechos sucesorales, le alcanzarían $11.250.000.
Adujo que él rubricó la conciliación porque estaba convencido de que la funcionaria judicial y su abogado defensor harían una liquidación acorde con el valor del bien inmueble; pero, por el contrario, se le hizo firmar con engaños de la jueza, puesto que jamás dialogó con la parte demandada y por ser él una persona con estudios de primaria confió firmemente en las decisiones de la servidora accionada. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho convocado y los vinculados.
La titular del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ deprecó la improcedencia de la acción y, a ese propósito, aseveró que su actuación fue conforme a derecho, pues la conciliación es un mecanismo legalmente establecido para que las partes arreglen sus diferencias y, de aprobarse, da lugar a la terminación del proceso. Arguyó que la sentencia cuestionada fue aprobada por las partes, puesto que el actor de manera expresa y con la asistencia de su apoderado de confianza aceptó los términos de la conciliación celebrada con su contraparte, lo que se evidencia en el medio magnético que recoge la audiencia del 30 de septiembre de 2016, sin que los sujetos procesales hicieran manifestación alguna respecto de la conciliación; por el contrario, expresaron estar de acuerdo con la misma, por lo que resulta extraño que ahora se pretenda enervar los efectos de una decisión a la que se llegó por acuerdo bilateral.
No se registran pronunciamientos válidamente suscritos y presentados que den cuenta de las manifestaciones de los vinculados. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada en amparo de los derechos que se denuncian como transgredidos. 2.3.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es pertinente colacionar el contenido literal del art. 1º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quine actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…”. 2.4.- La Corte Constitucional ha establecido gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la guarda aducida contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, fijando, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable; y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia del accionamiento en aras de que se custodien las garantías supralegales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corporación enunciada, siguiendo los parámetros consignados en la determinación C-590 de 2005, resumió y relacionó la totalidad de pautas indicadas con antelación, las que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (iv) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencia de tutela.
Así, una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; y, (v) por error inducido. 2.5.- Ahora, conviene señalar que a pesar de que la prerrogativa invocada por el solicitante de la tutela como violentada se encuentran catalogada como fundamental, lo que en principio conllevaría a colegir el cumplimiento de uno de los parámetros generales de procedibilidad, se avizora que aquél no agotó los medios judiciales que estaban a su alcance a fin de poner a salvo la garantía constitucional que depreca.
De la inspección al expediente arrimado a este trámite, se evidencia que en el desarrollo de la actuación judicial las partes expusieron el arreglo conciliatorio al que habían arribado y al indagarles si estaban de acuerdo con lo allí consignado, ni las partes ni apoderados presentaron objeción alguna. Tampoco el actor ni su mandatario hicieron uso de los mecanismos de defensa con los que contaban para desvanecer los efectos de la conciliación atacada; a manera de ejemplo, podían formular solicitud de nulidad sobre los supuestos vicios que enmarcaban el acuerdo sub judice.
Encuentra la Sala que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario a la actividad judicial, ya que la subsidiariedad impone al petente la carga de actuar con presteza y oportunidad dentro del proceso, esto es, usar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance, ya que no se puede utilizar el mecanismo constitucional para reabrir debates procesales, revivir términos o permitir una nueva instancia. A propósito de lo dicho, es de memorar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al abordar en sede de tutela el tema de la invalidez de la conciliación celebrada, en sentencia STC10586-2016, radicación No. 76111-22-13-000-2016-00122-02, fechada el 3 de agosto de 2016, señaló lo siguiente: “En todo caso, se les recuerda a los promotores que cuentan con otros mecanismos de defensa para alegar la invalidez de la conciliación celebrada, pues para exponer las supuestas irregularidades en el consentimiento pueden solicitar que se declare la nulidad de la misma ante la jurisdicción ordinaria.
(…) si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio” (CSJ STC, 16 sep. 2005, rad. 00062-01, reiterado en CSJ STC, 11 jun. 2013, rad. 00077-01 y en STC13233-2015, 1 oct. 2015, rad. 00442-01).” Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados deviene indubitable la improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por HERNÁN MARTÍNEZ ORTÍZ en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, trámite al cual se vinculó a ROSA ELENA MARTÍNEZ y al abogado CARLOS ARTURO DE LA PAVA ECHEVERRY, quien fungió como CURADOR AD LITEM de CARLOS EMILIO, MARIA LUISA, MARIO ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y LEIDY VIVIANA, SONIA MARÍA y NANCY ANDREA RICO ÁLVAREZ, MIRIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO y LUZ MARY MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Segundo: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y al juzgado de origen. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO