Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2012-00361-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-11-15

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA VERA OSORIO RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ

CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA/A falta de otra estipulación, el plazo se cuenta desde el momento de la firma de la escritura donde el deudor declara haber recibido el dinero. APODERADO GENERAL/Naturaleza de los actos suscritos por el apoderado general que dice actuar en calidad de agente oficioso de su apoderado. PRUEBAS/No es posible aportar en los alegatos medios de prueba que no fueron solicitados ni decretados oportunamente.

CONFESIÓN/Los hechos susceptibles de confesión derivados de la inasistencia al interrogatorio de parte, deben mirarse en armonía con los demás medios probatorios. “(…) estaba diáfano en el aludido documento que el contrato de mutuo como tal estaba perfeccionado con la recepción, a satisfacción de los deudores, del dinero objeto del préstamo; no pueden, a modo de evasión de esa prístina circunstancia sugerir que el cómputo del plazo podría también empezar desde la radicación de los documentos en la oficina de registro o desde el registro del gravamen hipotecario o desde cuando se entregara el dinero.

Así, a ojos de esta Sala los doce meses se calculan sin esfuerzo a partir del momento en que los deudores consignaron la declaración de haber recibido el dinero a su satisfacción y suscribieron el instrumento público traído como fuente de la coerción. (…). Asimismo, resáltese que si bien en el texto de la escritura en la que se dejó constante el negocio jurídico de mutuo que originó este litigio FERNANDO VERA CASTRO dijo obrar como agente oficioso, es lo cierto que para entonces ya estaba revestido de las facultades de apoderado general, con lo que sus actuaciones tanto concomitantes como posteriores conllevan de suyo la ratificación del negocio de manera implícita.

(…). el abanico de reprensiones expresadas en la confutación apuntan a restar mérito a la ponderación probatoria que desplegó la juzgadora de base, en especial al denunciar que la funcionaria no tuvo en cuenta el video en el que consta el testimonio de FERNANDO VERA CASTRO vertido en el proceso 2012-00317, distinto al que nos ocupa, que el apelante allegó con sus alegatos de conclusión en primer grado.

Al respecto hay que señalar que tal demostrativo no fue solicitado ni decretado ni recaudado regularmente, con lo que al tenerlo como acopiado y darle valor en esta oportunidad iría en contra del precepto ritual que ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C. de P. C.).

(…). El apelante resaltó en sus alegaciones que la ausencia de la demandante PAOLA ANDREA VERA OSORIO a la diligencia en la cual debió rendir el interrogatorio de parte, provocó que se tuviera por confesados los hechos asertivos indagados en el pliego escrito de los cuestionamientos que los demandados pretendieron formular. Del examen de esos hechos que se tuvieron por confesados, ninguno robustece la tesis de la defensa en cuanto que el dinero del mutuo pactado en la escritura pública aducida como base de la cobranza no fueron entregados, pues debe observarse de manera insoslayable que la mandante nunca intervino directamente en el negocio que atrae la atención de esta foliatura, por lo mismo, ninguna incidencia tiene en este averiguatorio que ella no conozca personalmente a los deudores, y por supuesto, nunca podrá decir que ella entregó física y directamente el dinero a sus demandados, pues, como se evidencia desde el albor del proceso, ella obró y ha obrado a través de su mandatario general.

Igualmente, carece de influencia en esta decisión las respuestas buscadas con las preguntas que aluden a letras de cambio que no son objeto de este debate. En suma, la confesión que se quiere pregonar dada la ausencia de la demandante a la reseñada diligencia, no se puede apreciar a la ligera y con desprendimiento de lo que se extrae de los demás medios probatorios, entre ellos el documento público que cimenta este coercitivo.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: PAOLA ANDREA VERA OSORIO DEMANDADOS: RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ.

RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-001-2012-00361-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0568 RADICACIÓN INTERNA: 270/15. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Acta de discusión Nº. 098 Armenia, quince de noviembre de dos mil dieciséis SENTENCIA La Sala emprende el estudio de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, dentro del ejecutivo hipotecario propuesto por PAOLA ANDREA VERA OSORIO contra RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La actora acudió a esta jurisdicción a pedir el libramiento de orden de pago contra sus demandados por los conceptos y sumas dinerarias incrustadas en el libelo introductorio.

Pidió, al mismo tiempo, que para la satisfacción de su crédito se ordene la venta en almoneda pública del inmueble dado en hipoteca para garantía de la obligación cobrada. 1.2.- La demanda hizo saber, como sustento fáctico, que entre las partes tuvo lugar un contrato de mutuo garantizado con hipoteca cerrada de primer grado, que se hizo constar en la escritura pública 1251 del 14 de junio del año 2011, corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 280-174015 correspondiente al inmueble ubicado en Quimbaya, vereda el Jaguey, conocido como la casa número 4 del condominio campestre hotelero FINCAS PANACA, e informó que el plazo de la deuda estaba vencido y la obligación no se había descargado. 1.3.- Notificado que fuera el proveído del 18 de diciembre de 2012, contentivo del mandamiento de pago, el demandado RICARDO ALBERTO MELO OSSA se pronunció para exponer que no conoce a la demandante ni se constituyó en su deudor, ya que él no recibió “los dineros respectivos objeto principal del mutuo a celebrar”, aunque no controvierte el contenido de la escritura pública antes descrita.

Como excepciones de fondo esgrimió las que enlistó como FALTA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO, INEXISTENCIA DEL TÍTULO POR FALTA DE REQUISITOS DE LEY, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. A su turno, el apoderado de la demandada FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ, al contestar la demanda dijo, en lo esencial, que su mandante no conoce a la ejecutante, y que no ha tenido ningún negocio con ella ni ha recibido los dineros a que hace referencia la susodicha escritura, cuya existencia no niega.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó: FALTA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO, INEXISTENCIA DEL TÍTULO POR FALTA DE REQUISITOS DE LEY, FALTA DE RERESENTACIÓN SUFICIENTE, INDEBIDA REPRESENTACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, BUENA FE Y MALA FE DEL DEMANDANTE, PERDIDA DE INTERESES, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE HIPOTECA. 1.4.- Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, la litis arribó al fallo que fue pronunciado el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA en el cual se declaró imprósperas las defensas perentorias interpuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante la ejecución, resolvió efectuar la venta en pública subasta del bien raíz hipotecado para cancelar con su producto el crédito y las costas a la demandante.

Para llegar a la anterior conclusión jurídica, la sentenciadora verificó que se trajo con la demanda la primera copia auténtica de la escritura pública número 1251 de 14 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, la cual prestaba mérito ejecutivo y contenía una obligación, clara y expresa a cargo de RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ y exigible desde el 15 de junio de 2012.

Con el certificado de tradición acompañado al libelo constató acreditada la vigencia del gravamen hipotecario al igual que el dominio sobre el bien en cabeza de los demandados, lo que le otorgaba a la acreedora hipotecaria el derecho de persecución y preferencia, con lo que, en principio, no halló dudas sobre la obligación objeto de recaudo ni de los sujetos activo y pasivo de la misma.

Al pronunciarse sobre las excepciones, advirtió que respecto del interrogante sobre la falta de ratificación y/o representación de la parte accionante y la validez del acto jurídico, ya era un tópico resuelto en auto adiado el 6 de febrero de 2014 obrante a folios 115 a 117 del cuaderno principal. En lo atinente a la afirmación de los demandados que negaron haber recibido la suma de dinero acordada, la jueza evidenció que los demandados no demostraron que el capital convenido como mutuo nunca fue entregado.

En lo que hace referencia a la pérdida de intereses, aducido como medio exceptivo, el despacho coligió que los accionados no demostraron que la letra de cambio por valor de $18.000.000 correspondía a los intereses producto de la hipoteca, más aun cuando en el relato de los hechos en que se basó la excepción hacían mención a un proceso diferente del aquí planteado. 1.5.- En inconformidad con la decisión, el patrocinador judicial de los demandados interpuso recurso de apelación en pos de la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se tengan por probadas las excepciones que llamó “SOBRE LA FALTA DE LA RELACIÓN JURIDICA SUBYACENTE QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO” y “SOBRE LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO POR FALTA DE REQUISITOS DE LEY”.

A efecto de lo anterior, sustentó la protesta señalando con acentuado énfasis que en el proceso ha quedado demostrado que la demandante PAOLA ANDREA VERA OSORIO nunca prestó a los demandados los 150’000.000 que está cobrando. En compendio, el confutador censuró la labor de la juzgadora en la valoración de las probanzas, en cuanto, de un lado dejó de tener en cuenta el video contentivo del testimonio de FERNANDO VERA CASTRO, recaudado en el proceso 2012-00317 que él aportó con los alegatos, y, de otro lado, la estimación probatoria que la juzgadora hizo del interrogatorio de parte decretado de oficio y que convocó al demandado RICARDO ALBERTO MELO OSSA y de los testimonios de FERNANDO VERA CASTRO y de OSCAR GRAJALES VANEGAS.

A más del reproche probatorio, el apelante enlistó entre sus quejas: La falta de ratificación del contrato de mutuo celebrado por el agente oficioso; la carencia de poder de FERNANDO VERA CASTRO para colocar a interés dineros de su mandante; la inexigibildad de la obligación en tanto no se fijó la fecha desde cuando se contaría el plazo de vencimiento y que el abogado que formuló la demanda no contó con poder especial para representar a la demandante PAOLA ANDREA VERA OSORIO sino a su representante general, FERNANDO VERA CASTRO, quien no confirió poder en nombre de su mandante. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídica procesal está legalmente integrada, los demandantes y el demandado ostentan capacidad para comparecer en juicio, tienen la libre disposición de sus derechos y están legitimados en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.

Se advierte, por lo demás, que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Ha de recordarse que la competencia del a quem la otorga el recurrente cuando delimita los puntos de ataque frente al proveído apelado, dejando de lado cualesquiera otra temática que salga de esos linderos. Así pues, en adelante la Sala estudiará exclusivamente los temas propuestos para la controversia por el censor, sin que por ello sea inane otear si estamos o no frente a un título ejecutivo, cuestión que resplandece superada, y, en lo cual compartimos el análisis desplegado por la a quo.

Con todo, diremos que el documento arrimado por la ejecutante como título ejecutivo, tiene el suficiente mérito para fundar sus pretensiones y presta soporte adecuado al proceso judicial de cobro, pues cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para impulsar el cobro judicial de la obligación contenida en ellos.

Tampoco merece reproche alguno el gravamen real que garantiza la deuda ejecutada. En efecto, el documento que contiene el contrato de mutuo y la obligación de restituir la suma dineraria recibida hace ver que se está frente a una obligación clara, expresa, y exigible. Clara, porque los demandados RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ se constituyeron en deudores de PAOLA ANDREA VERA OSORIO (acreedora) por la cantidad de $150’.000.000 que declararon haber recibido a satisfacción a título de mutuo.

Expresa, porque del documento aludido fluye con facilidad y nitidez el monto dinerario del derecho personal ejecutado. Exigible porque se pactó que “dicha suma la pagaran a su acreedora o a quien sus derechos legalmente represente (n) en esta plaza, en el término de DOCE (12) MESES”, sin que les sea válido discutir ahora que no se sabía desde cuándo contarlos, pues estaba diáfano en el aludido documento que el contrato de mutuo como tal estaba perfeccionado con la recepción, a satisfacción de los deudores, del dinero objeto del préstamo; no pueden, a modo de evasión de esa prístina circunstancia sugerir que el cómputo del plazo podría también empezar desde la radicación de los documentos en la oficina de registro o desde el registro del gravamen hipotecario o desde cuando se entregara el dinero.

Así, a ojos de esta Sala los doce meses se calculan sin esfuerzo a partir del momento en que los deudores consignaron la declaración de haber recibido el dinero a su satisfacción y suscribieron el instrumento público traído como fuente de la coerción. La obligación referida fue garantizada con la hipoteca de primer grado que consta en la escritura pública 1251 de 14 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, la que fue allegada en primera copia con constancia de ser auténtica y prestar mérito ejecutivo.

Este gravamen aparece debidamente registrado al folio de matrícula inmobiliaria 280 – 174015, vigente al tiempo de la demanda. 2.3.- Dicho lo anterior, plantearemos los problemas jurídicos que suscita el memorial de protesta, y a ese fin se formularán siguiendo un orden lógico y no la secuencia en la que fueron presentados. Sea de decir, que el conjunto de reproches que ha quedado enlistado a partir de la lectura del escrito de censura, se puede fraccionar en tres aspectos: uno, que ataca la legitimidad de FERNANDO VERA CASTRO para obrar en nombre y en favor de PAOLA ANDREA VERA OSORIO, tanto en la celebración del negocio como en la actuación judicial; dos, el que cuestiona la existencia misma de la obligación demandada, tanto en la falta de relación jurídica subyacente, carencia de título por falta de requisitos, inexigibilidad de la obligación por ignorarse desde cuando se contaba el plazo; y, tres, finalmente el conjunto de reprensiones que apuntan a demeritar la ponderación probatoria que desplegó la juzgadora de base, en particular la valoración de la declaración de FERNANDO VERA CASTRO recaudada en el proceso 2012-00317 que él confutador anexó a sus alegatos, la estimación del interrogatorio de parte al demandado RICARDO ALBERTO MELO OSSA y de los testimonios de FERNANDO VERA CASTRO y de OSCAR GRAJALES VANEGAS, recabados en el curso de este proceso. 2.3.1.- Así las cosas, es pertinente tratar la primera temática resaltada como impugnación. En el plenario surge evidente que mediante la escritura pública 1044 de 13 de septiembre de 2008, corrida ante el Notario Quinto del Círculo de Armenia, PAOLA ANDREA VERA OSORIO constituyó poder general en cabeza de FERNANDO VERA CASTRO, la que se trajo acompañada de la nota de vigencia emitida a 23 de octubre de 2012.

Con ese instrumento público, el mandatario quedó habilitado para obrar en nombre de la mandante “con las más amplias, irrestrictas e ilimitadas facultades dispositivas y de administración” sobre los bienes de la otorgante, pudiendo celebrar toda suerte de contratos civiles o mercantiles. De igual manera, a voces de la estipulación insertada en el literal k) del anotado instrumento, quedó el mandatario revestido de la facultad de representar a su poderdante “ante las autoridades judiciales”, ya sea como demandante o demandada en las litis que hubiere lugar.

Con ese documento público y auténtico, se despeja la aptitud que FERNANDO VERA CASTRO ha exhibido para obrar en nombre y representación de PAOLA ANDREA VERA OSORIO, tanto al celebrar el contrato de mutuo con intereses con dineros de su mandante como al aceptar la hipoteca que se constituyó en garantía de tal obligación crematística al igual que la atribución que tenía para acudir ante la jurisdicción civil a través del abogado que a ese efecto constituyó, tal como lo hizo el togado designado al ejercer el poder judicial que le otorgó FERNANDO VERA CASTRO, quien advirtió en ese acto de revestimiento de personería adjetiva al abogado, que obraba en desarrollo del poder general que le otorgó PAOLA ANDREA VERA OSORIO.

Demás está decir, que de tratarse de alguna irregularidad o nulidad que configurare carencia absoluta de poder para esta actuación, ella solo podría ser alegada por la indebidamente representada, es decir, por PAOLA ANDREA VERA OSORIO (Véanse el contenido de los artículos 140 y 143 del C. de P. C. en vigor para la época en que se desarrolló este debate en primera instancia).

Asimismo, resáltese que si bien en el texto de la escritura en la que se dejó constante el negocio jurídico de mutuo que originó este litigio FERNANDO VERA CASTRO dijo obrar como agente oficioso, es lo cierto que para entonces ya estaba revestido de las facultades de apoderado general, con lo que sus actuaciones tanto concomitantes como posteriores conllevan de suyo la ratificación del negocio de manera implícita. 2.3.2.- Al pasar a examinar el segundo tema de la apelación, es notorio que estas esas aseveraciones defensivas no lograron demostrarse, veamos: es insoslayable que el texto mismo del documento público sobre el cual se edificó la demanda y, correlativamente, el mandamiento de pago, expone sin confusión que los demandados se constituyeron en deudores de PAOLA ANDREA VERA OSORIO por la suma de ciento cincuenta millones de pesos “suma que declaran recibida a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo” la cual habrían de devolver en doce meses, sufragando intereses mensuales a la tasa del 2%.

Estas afirmaciones contundentes ameritarían que para rebatirse se cumpla con la carga probatoria de destruirlas, pues se trata de aserciones que los demandados de manera consciente, libre y espontánea expusieron ante notario público en acto que trasluce la voluntariedad de sus derechos, manifestada el 14 de junio de 2011, sin que antes de la notificación de la demanda coercitiva haya suscitado de los sedicentes deudores ninguna actuación judicial o extrajudicial encaminada a resolver el contrato vaciado en la escritura pública 1251 de 14 de junio de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, manteniendo viva una hipoteca, que de ser cierta la ausencia de entrega del dinero, habría carecido de justificación para su permanencia. En su afán defensivo, los demandados alegan no conocer ni haber tenido contacto directo con la demandante y que de ella no han recibido ningún dinero.

No obstante, del entramado del negocio que propició este debate, es ostensible que si bien la actora no ha tenido contacto con los demandados, ello ha sido porque ha obrado por conducto de su mandatario general, FERNANDO VERA CASTRO, con quien los accionados no han negado haber tenido diversos tratos de parecida naturaleza al actual, esto es, mutuos con intereses.

En el mismo sentido, si bien PAOLA ANDREA VERA OSORIO no les entregó directamente el dinero, sí lo fue por conducto de su procurador de negocios, no de otro modo se explicaría que la escritura pública pregone que recibieron satisfactoriamente la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos. Ahora, como la vértebra de la defensa y la aserción de que no hay negocio subyacente se deriva de la afirmación rotunda de que no recibieron el dinero y ello no está derruido en la incontrastable afirmación que se ve en la escritura, la defensa pierde su piso.

De igual manera, la excepción que se hace constar bajo el rótulo de inexistencia del título por falta de requisitos de ley, se hace pender de la falta de entrega del dinero constitutivo del mutuo, con lo que la falta de destrucción del aserto escritural, contrae que esa excepción no cobre vigor jurídico enervante de las pretensiones del actor.

Igual suerte corre la excepción rotulada como cobro de lo no debido. 2.3.3.- Por último, el abanico de reprensiones expresadas en la confutación apuntan a restar mérito a la ponderación probatoria que desplegó la juzgadora de base, en especial al denunciar que la funcionaria no tuvo en cuenta el video en el que consta el testimonio de FERNANDO VERA CASTRO vertido en el proceso 2012-00317, distinto al que nos ocupa, que el apelante allegó con sus alegatos de conclusión en primer grado.

Al respecto hay que señalar que tal demostrativo no fue solicitado ni decretado ni recaudado regularmente, con lo que al tenerlo como acopiado y darle valor en esta oportunidad iría en contra del precepto ritual que ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C. de P. C.).

El apelante resaltó en sus alegaciones que la ausencia de la demandante PAOLA ANDREA VERA OSORIO a la diligencia en la cual debió rendir el interrogatorio de parte, provocó que se tuviera por confesados los hechos asertivos indagados en el pliego escrito de los cuestionamientos que los demandados pretendieron formular. Del examen de esos hechos que se tuvieron por confesados, ninguno robustece la tesis de la defensa en cuanto que el dinero del mutuo pactado en la escritura pública aducida como base de la cobranza no fueron entregados, pues debe observarse de manera insoslayable que la mandante nunca intervino directamente en el negocio que atrae la atención de esta foliatura, por lo mismo, ninguna incidencia tiene en este averiguatorio que ella no conozca personalmente a los deudores, y por supuesto, nunca podrá decir que ella entregó física y directamente el dinero a sus demandados, pues, como se evidencia desde el albor del proceso, ella obró y ha obrado a través de su mandatario general.

Igualmente, carece de influencia en esta decisión las respuestas buscadas con las preguntas que aluden a letras de cambio que no son objeto de este debate. En suma, la confesión que se quiere pregonar dada la ausencia de la demandante a la reseñada diligencia, no se puede apreciar a la ligera y con desprendimiento de lo que se extrae de los demás medios probatorios, entre ellos el documento público que cimenta este coercitivo.

El impugnador también clamó porque se aprecien las afirmaciones del demandado RICARDO ALBERTO MELO OSSA esparcidas en el cuestionario que le formuló el juzgado, pero de esa versión que, sin duda alguna, está acompasada con el afán del éxito de las excepciones que como accionado formuló, no despiertan credibilidad dado el obvio interés y parcialización de sus dichos en pro del éxito de sus defensas y las de su esposa codemandada.

El testimonio de FERNANDO VERA CASTRO, apoderado general de la demandante, no desdice nada fundamental que arrastre al extravío las pretensiones de la demanda de su hija o que nutra de éxito las excepciones de los demandados, ya que afirmó categóricamente que sí entregó el dinero que implicó el mutuo pactado entre las partes litigantes. Y este aspecto no se puede nublar por las preguntas que alrededor de otros diversos negocios de idéntica naturaleza han mediado entre el deponente y los demandados y uno de sus hermanos, los que han implicado la suscripción de diversas letras de cambio y el cruce de información sobre cuentas.

De otra parte, el memorial de impugnación hace alusión al testimonio rendido por OSCAR GRAJALES VANEGAS, quien fungió como notario a la época del otorgamiento de la escritura de mutuo garantizado con hipoteca que sirve de fuente a este ejecutivo, que si bien da cuenta del modus operandi de FERNANDO VERA CASTRO cuando prestaba dinero con hipoteca, nada dijo acerca de la entrega o no del dinero comprometido en el negocio jurídico que se formalizó en su despacho entre el mandatario de la demandante y los demandados encartados en este juicio.

Por consiguiente, de este medio probatorio no puede sacarse conclusiones favorables al propósito que exhibieron los demandados al solicitar la prueba. 3.- DECISIÓN Con todo lo expuesto, la Sala estima que las razones que aduce la protesta en este evento no tienen la virtualidad jurídica para derruir el fallo de primer grado, por lo cual confirmará la decisión venida en apelación. 4.- COSTAS: Dadas las resultas de la apelación se condena en las costas de esta instancia a los ejecutados en favor de la ejecutante.

La liquidación y fijación de las agencias en derecho seguirán las pautas del artículo 366 del C. G. del P. En atención a lo que ha quedado expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA dentro del ejecutivo hipotecario propuesto por PAOLA ANDREA VERA OSORIO contra RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados en favor de la demandante.

La liquidación de estas y la fijación de agencias en derecho seguirán las pautas del artículo 366 del C. G. del P. Tercero: una vez ejecutoriada la providencia, DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO